REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-001434
I
SOLICITANTES: MARIEL INDIRA LÓPEZ SÁNCHEZ y ANIBAL ALEXANDER CANELÓN AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.283.718 y V.-13.126.628, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDUARD MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.591.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, a través de escrito presentado por los ciudadanos MARIEL INDIRA LÓPEZ SÁNCHEZ y ANIBAL ALEXANDER CANELÓN AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.283.718 y V.-13.126.628, respectivamente, asistidos por el abogado EDUARD MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.591.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 15 de marzo de 2008, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Calle 15, Residencia Cumbres, Piso 03, Apartamento 3-D en la Avenida Principal de la Urbina de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que durante la unión procrearon un (01) hijo el cual lleva por nombre: ENMANUEL ALEXANDER CANELÓN LÓPEZ. Que han permanecido separados de hecho desde el 12 de junio del 2010, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de marzo de 2018 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 03 de abril de 2018 se libró boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de abril de 2018, compareció la ciudadana YNÉS DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 78, Tomo I, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que en fecha quince (15) de marzo de 2008, los ciudadanos: MARIEL INDIRA LÓPEZ SÁNCHEZ y ANIBAL ALEXANDER CANELÓN AGUIRRE, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano ENMANUEL ALEXANDER CANELÓN LÓPEZ, Nº 583, de fecha 17 de abril de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de la cual se desprende que nació en fecha 25 de enero del año 2000.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el quince (15) de marzo de 2008, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 12 de junio del año 2010 y siendo que en fecha 12 de abril de 2018, se hizo presente la abogada YNÉS DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segundo (92º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIEL INDIRA LÓPEZ SÁNCHEZ y ANIBAL ALEXANDER CANELÓN AGUIRRE, contraído el quince (15) de marzo de 2008, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE GRATEROL.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FPG/Fidel
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