REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-000079

I
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS AMENGUAL HEURTEMATTE y LORELEY AIDA DEVESA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.766.629 y V-14.129.930, respectivamente.
ABOGADA APODERADA: ALIDA GONZALEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 57.985.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por la abogada ALIDA GONZALEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 57.985, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS AMENGUAL HEURTEMATTE y LORELEY AIDA DEVESA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.766.629 y V-14.129.930, respectivamente. En su escrito de solicitud, los cónyuges manifestaron que el 12 de mayo del 2012, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Este 3, Residencias Pacaraima, Apartamento 12-A, Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Caracas. Que han permanecido separados de hecho desde el día 24 de septiembre del 2012 hasta la presente fecha, y que no han reanudado la convivencia debido a un proceso de deterioro de la relación que impide la vida en común. Que durante la vigencia del matrimonio los solicitantes no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna por lo tanto, no hay bienes que liquidar, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de enero de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El 30 de enero de 2018, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2018, el ciudadano MARIO DIAZ, Alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 89 expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que en fecha doce (12) de mayo de 2012, los ciudadanos JUAN CARLOS AMENGUAL HEURTEMATTE y LORELEY AIDA DEVESA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio civil el 12 de mayo de 2012, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde el veinticuatro (24) septiembre del año 2012, y siendo que en fecha 28 de febrero de 2018, el ciudadano MARIO DIAZ, Alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, sin que conste en autos objeción alguna por parte de esa representación, como parte de buena fe, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JUAN CARLOS AMENGUAL HEURTEMATTE y LORELEY AIDA DEVESA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.766.629 y V-14.129.930, respectivamente, contraído el 12 de mayo del 2012, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL.

AGFL/FPG/vio*.-