REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-007253
I
SOLICITANTES: CECILIA JOSEFINA DE LA PAZ AULAR GARRIDO y RICARDO FREITES RISQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.523.777 y V.-6.453.323, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ISABEL ARAPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.364.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, a través de escrito presentada por los ciudadanos CECILIA JOSEFINA DE LA PAZ AULAR GARRIDO y RICARDO FREITES RISQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.523.777 y V.- 6.453.323, respectivamente, asistidos por la abogada ISABEL ARAPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.364.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 29 de marzo de 1984, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), fijando su último domicilio conyugal Plan de Manzano, Calle la Torre, Casa Nº 21, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que procrearon Cuatro (4) hijos que llevan por nombres: YRIANA NATALI FREITES AULAR, STEPHANY DIANA FREITES AULAR, MAXIMO RICARDO FREITES AULAR y ROMY DANIEL FREITES AULAR y manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 1997, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de enero de 2018 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 28 de febrero de 2018, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2018, compareció la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:

- Original del acta de matrimonio Nº 124, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de la cual se desprende que en fecha veintinueve (29) de marzo de 1984, los ciudadanos CECILIA JOSEFINA DE LA PAZ AULAR GARRIDO y RICARDO FREITES RISQUEZ, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana STEPHANY DIANA FREITES AULAR, Nº 142, de fecha 06 de febrero de 1994, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que nació el día 16 de noviembre de 1993 y que es hija de los solicitantes.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YRIANA NATALI FREITES AULAR, Nº 733, de fecha 06 de marzo de 1985, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que nació el día 03 de enero de 1985 y que es hija de los solicitantes.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ROMY DANIEL FREITES AULAR, Nº 1847, de fecha 24 de septiembre de 1990, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que nació el día 24 de abril de 1990 y que es hijo de los solicitantes.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MAXIMO RICARDO FREITES AULAR, Nº 6110, de fecha 18 de junio de 1998, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que nació el día 15 de agosto de 1996 y que es hijo de los solicitantes.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de marzo de 1984, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 15 de enero del año 1997 y siendo que en fecha 14 de marzo de 2018, se hizo presente la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CECILIA JOSEFINA DE LA PAZ AULAR GARRIDO y RICARDO FREITES RISQUEZ, contraído el veintinueve (29) de marzo de 1984, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA


FRANCYS PONCE GRATEROL.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA


FRANCYS PONCE GRATEROL


AGFL/FPG/Fidel
Asiento: 31