REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-004397
I
SOLICITANTES: TRINIDAD ANDREINA AULAR MOLLANO y JAIME ALBERTO BRICEÑO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.560.434 y V.-5.419.120, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: TRINIDAD ANDREINA AULAR MOLLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.849
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos TRINIDAD ANDREINA AULAR MOLLANO, titular de la cédula de identidad número Nº V-12.560.434, inscrita en el Inpreabogado Nº 76.849, actuando en representación propia, y por el ciudadano JAIME ALBERTO BRICEÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-5.419.120, asistido por la mencionada ciudadana.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 08 de noviembre de 2004, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en La Avenida O’ Higgins, Residencias Florencia, Piso 1, Apartamento Nº 48, Urbanización Montalbán, Distrito Capital. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Y en cuanto a los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, hicieron constar que procederían a la liquidación voluntaria después de ejecutada la Sentencia que declare dicho vínculo disuelto. Que han permanecido separados de hecho desde el 01 de enero de 2010, lo cual se había mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2017 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2018 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de enero de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2018, compareció el abogado JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia manifestó no tiene nada que objetar.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 153, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, los ciudadanos TRINIDAD ANDREINA AULAR MOLLANO y JAIME ALBERTO BRICEÑO GOMEZ, contrajeron matrimonio civil.
En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el ocho (08) de Noviembre de 2004, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 01 de enero del año 2010 y siendo que en fecha 14 de marzo de 2018, se hizo presente el Abogado JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos TRINIDAD ANDREINA AULAR MOLLANO y JAIME ALBERTO BRICEÑO GOMEZ, contraído el ocho (08) de noviembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE GRATEROL.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFL/FPG/Fidel
Asiento: 30
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