REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-007820
I
SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO LEÓN RODRIGUEZ y MARÍA ANTONIETA CAMPOS DE LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.306.764 y V.-6.385.112, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: MARÍA ALEJANDRA LEÓN CAMPOS y LUIS ALIRIO SERNA MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 280.419 y 280.418, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los abogados MARÍA ALEJANDRA LEÓN CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.419, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO LEÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.306.764, y LUIS ALIRIO SERNA MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.418, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETA CAMPOS DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.385.112.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 20 de mayo de 1999, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Edificio Residencias Araucana, Piso 4, Apartamento 12, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador del Distrito Capital, que procrearon una hija la cual lleva por nombre: MARIA ALEJANDRA LEÓN CAMPOS, y en cuanto al bien perteneciente a la Comunidad Conyugal, hicieron constar que sería objeto de partición oportunamente. Que han permanecido separados de hecho desde el 26 de diciembre de 2005, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de enero de 2018 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de 2018 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de febrero de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2018, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia manifestó no tiene nada que objetar.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:

Original del acta de matrimonio Nº 54, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha veinte (20) de mayo de 1999, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LEÓN RODRIGUEZ y MARÍA ANTONIETA CAMPOS VETENCOURT, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LEÓN CAMPOS, Nº 627, de fecha 14 de julio de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que nació el día 25 de mayo de 1992 y que es hija de los solicitantes.
- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En relación a los documentos que anteceden, esta sentenciadora los tiene como fidedignos en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veinte (20) de mayo de 1999, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 26 de diciembre del año 2005 y siendo que en fecha 14 de marzo de 2018, se hizo presente la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LEÓN RODRIGUEZ y MARIA ANTONIETA CAMPOS DE LEÓN , contraído el veinte (20) de mayo de 1999, ante por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA


FRANCYS PONCE GRATEROL.

En esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA


FRANCYS PONCE GRATEROL.

AGFL/FPG/Fidel
Asiento: 32