REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º de la Independencia y 158º de la Federación

SOLICITANTES: MARWIL NAMLIW LUCARELLI CORREA y LEOPOLDO NAZARENO TADEO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.675.543 y V-18.023.489, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SHUTNEY VILLAVICENCIO JAEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.957.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-007805 (Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos MARWIL NAMLIW LUCARELLI CORREA y LEOPOLDO NAZARENO TADEO SANCHEZ HERNANDEZ, antes identificados, en fecha 15 de Diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por la abogada SHUTNEY VILLAVICENCIO JAEN, antes identificada, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Marzo de 2014, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 25, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa Nº 207, San Agustín del Sur, Parroquia Altagracia, Caracas.
Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue desde el 23 de abril del 2014.
Por auto de fecha 10 de Enero de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 5 de febrero de 2018, compareció la abogada SHUTNEY VILLAVICENCIO JAEN, mediante la cual consignó los fotostatós necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 7 de Febrero de 2018.
En fecha, 27 de Febrero de 2018, compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Segunda, del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Acta de Matrimonio número 25, de fecha 28 de Marzo de 2014, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos MARWIL NAMLIW LUCARELLI CORREA y LEOPOLDO NAZARENO TADEO SANCHEZ HERNANDEZ, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARWIL NAMLIW LUCARELLI CORREA y LEOPOLDO NAZARENO TADEO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.675.543 y V-18.023.489, respectivamente. a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.

MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde aproximadamente el 23 de abril del 2014; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARWIL NAMLIW LUCARELLI CORREA y LEOPOLDO NAZARENO TADEO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.675.543 y V-18.023.489, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de Marzo de 2014, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 25, correspondiente al año 2014, la cual corre inserta en autos al folio cuatro (4).
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 02 del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 2:00pm, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.


Exp. AP31-S-2017-007805
JGC/EV/Yuberly.