AP31-S-2016-009610
SOLICITANTES: ciudadanos AP31-S-2016-009610, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.913.081 y V-5.538.100, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano AP31-S-2016-009610, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.034.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
I
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se inició el presente procedimiento mediante escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos SONIA CRISTINA ESCUDERO HERNANSSON y CARLOS MARCIAL ARIAS CORREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.913.081 y V-5.538.100, respectivamente, suscrito por el abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71034, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil vigente. Alegan que contrajeron matrimonio en fecha 29 de junio de 1991, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignando copia certificada del acta de matrimonio Acta Nº 183, Folio Nº 183, Tomo Nº1, Año 1991, de los Libros de matrimonio, llevados por la mencionada autoridad.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos SONIA CRISTINA ESCUDERO HERNANSSON y CARLOS MARCIAL ARIAS CORREA, debidamente asistidos por la abogada MARITZA GUERRA DE BRASCETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.762, la cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018) se dictó auto mediante el cual la Juez Provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
|El artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio. (Omissis)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
i) Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
ii) Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
iii) Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
iv) Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), los solicitantes pidieron al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos por ellos solicitada, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que este Juzgador actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos: SONIA CRISTINA ESCUDERO HERNANSSON y CARLOS MARCIAL ARIAS CORREA, ambos identificados al inicio de este fallo; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los solicitantes desde el día 29 de junio de 1991, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignando copia certificada del acta de matrimonio Acta Nº 183, Folio Nº 183, Tomo Nº1, de los Libros de matrimonio, llevados por ante esa oficina correspondiente al año 1991.
Se declara disuelta la comunidad conyugal
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciocho (2018) Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOSE GREGORIO BLANCO
En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 am), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOSE GREGORIO BLANCO