AP31-S-2017-007507
SOLICITANTES: ciudadanos JANNETH CAROLINA MAIGUA DE MENDOZA y WALTER RAFAEL MENDOZA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.132.106 y V-15.377.163, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana GREGORIANA SOTO VELASCO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 2.892.680, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 49.556.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) comparecieron los ciudadanos YANNETH CAROLINA MAIGUA DE MENDOZA y WALTER RAFAEL MENDOZA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.132.106 y V-15.377.163, respectivamente, asistidos por la abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 49.556, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 412, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en BRISAS DE PROPATRIA, SECTOR CRUZ BAJA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADORDEL DISTRTITO CAPITAL, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales.
Que durante los dos (2) primeros años de matrimonio mantuvieron una relación armoniosa de convivencia y de respeto mutuo, pero que a partir de marzo de dos mil once (2011), la relación comenzó a deteriorarse, a presentar problemas de convivencia y discusiones por el hecho de que no podían procrear hijos, hasta que para diciembre de dos mil once (2011), decidieron fijar domicilios apartes.
Adujeron que el cónyuge WALTER RAFAEL MENDOZA BRICEÑO, continuo viviendo en el domicilio conyugal identificado ut supra y la cónyuge JANNETH CAROLINA MAIGUA DE MENDOZA, se residenció en la casa de sus padres ubicado en la carretera vieja petare Guarenas, sector el samán, 1era escalera, casa Nº 273, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que la separación se había prolongado en el tiempo, era decir, por seis (6) años sin que haya posibilidad de reconciliación ya que ambos han abandonado los deberes conyugales que como pareja se habían establecido al momento de contraer nupcias.
Señalaron que el hecho que esta separación se prolongue desde finales de dos mil once (2011) y que ninguno de los cónyuges haya hecho ningún esfuerzo por regresar a su hogar y sin que haya la posibilidad de reconciliación entre ambos, es por lo que los lleva a solicitar la disolución del vinculo matrimonial.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018) compareció la abogada GREGORIANA SOTO VELASCO en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes quien consigno poder, y los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines consiguientes.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) compareció el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación librada al Ministerio Publico, la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) la apoderada judicial de los solicitantes solicitó se dictara sentencia en virtud de que el representante del Ministerio Público luego de su notificación no compareció a dar su opinión.
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia indicando que dicha solicitud de divorcio cumple con los supuestos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil, por lo que no tenía nada que objetar e impartió su opinión favorable.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185 A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos JANNETH CAROLINA MAIGUA DE MENDOZA y WALTER RAFAEL MENDOZA BRICEÑO, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación cierta por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual emitió su opinión favorable, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: JANNETH CAROLINA MAIGUA DE MENDOZA y WALTER RAFAEL MENDOZA BRICEÑO, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio del Municipio Sucre del Estado Miranda. Se declara disuelta la comunidad conyugal
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
JOSE GREGORIO BLANCO

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión

EL SECRETARIO TEMPORAL

JOSE GREGORIO BLANCO