AP31-V-2017-000238
I

PARTE ACTORA: Ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.815.749.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA y JESSICA GABRIELA SOUSA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.900 y 213.307, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.030.456.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ANTONIO SOJO QUIARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.698.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ASUNTO: AP31-V-2017-000238


II

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Local Comercial), interpuesta en fecha primero de junio de 2017, por los abogados LUIS ALFREDO BARONE MILIANI y MOISES DANILO MELENDEZ MORDIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.253 y 64.129 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, titular de la cédula de identidad número V-4.815.749, contra el ciudadano DOMENICO CICCONETTI CRESTANI, titular de la cédula de identidad número V-7.030.456.
Por auto fechado 06 de junio de 2017, se admitió la demanda conforme a lo previsto en los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículos 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, motivo por el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Una vez consignadas las copias fotostáticas necesarias en fecha 27 de junio de 2017, se libró compulsa de citación a la parte demandada, tal y como consta en auto de esa fecha, cursante al folio 59.
En fecha 24 de octubre de 2017, compareció por ante este Tribunal, la parte demandada, dándose tácitamente por citada y consignó escrito mediante el cual esgrimió una serie de alegatos.
El día trece (13) de diciembre de 2017, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a cuya audiencia solo compareció la representación judicial de la parte accionante.
Mediante auto fechado 18 de diciembre de 2017, se fijaron los hechos controvertidos y los límites de la controversia, igualmente se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de enero de 2018, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento.
En fecha 23 de abril de 2018, una vez notificadas ambas partes del abocamiento, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez de la mañana para la celebración de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

El día 25 de abril de 2018, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 869 y 870 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la forma correspondiente a cuyo llamado no respondió persona alguna por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil se declaró extinguido el procedimiento.
Al respecto de ello considera quien aquí suscribe necesario citar el contenido de los artículos 871 y 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 871: La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.
Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Ahora bien, una vez llegada la oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se hizo constar a través de acta levantada la incomparecencia de ambas partes, motivo por el cual inexorablemente como lo establece los artículos precedentemente citados, debe extinguirse el procedimiento, aplicando a la parte accionante la consecuencia jurídica contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando la no comparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio como el supuesto de hecho para la materialización de la extinción del procedimiento, declara EXTINGUIDO EL JUICIO QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso el ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, titular de la cédula de identidad número V-4.815.749, contra el ciudadano DOMENICO CICCONETTI CRESTANI, titular de la cédula de identidad número V-7.030.456 y como consecuencia de ello, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, con los efectos previstos en el artículo 271 del mencionado texto adjetivo Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). 208° Años de Independencia y 159° años de Federación.
LA JUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. CAROLINA SISO ROJAS
JOSÉ GREGORIO BLANCO
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL

JOSÉ GREGORIO BLANCO