REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-000727
SOLICITANTES: DALVI CAROLINA GONZALEZ RIVERO e YRAN GABRIEL OTAMENDI ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.671.802 y 14.048.637, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN NEIDA DA CAMARA CATANHO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 114.030.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2018, comparecieron los ciudadanos DALVI CAROLINA GONZALEZ RIVERO e YRAN GABRIEL OTAMENDI ROMERO, asistidos por la abogada CARMEN NEIDA DA CAMARA CATANHO, identificados up-supra, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de noviembre de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 42, folio 000042, año 1994, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Avenida Los Cedros, Vereda 33, Casa No. 3, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes
Que desde el mes de noviembre de 2012, han permanecido separados de hecho, hasta la fecha no han hecho vida en común.-
En fecha 06 de febrero de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1º de marzo de 2018 se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo notificado el mismo en fecha 12 de marzo de 2018.
En fecha 10 de abril de 2018 compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de noviembre de 2012, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 10 de abril de 2018, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DALVI CAROLINA GONZALEZ RIVERO e YRAN GABRIEL OTAMENDI ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.671.802 y V-14.048.637, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 17 de NOVIEMBRE de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 42,m folio 42.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital y demás autoridades judiciales, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/nelly