REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2017-002266
SOLICITANTES: ANGEL RAMON SANZ SOTO y NUBIA STELLA VILLAMIZAR PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.820.675 y V-9.135.450, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JENNY E. RMIREZ y ROMEL MOSCOTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.678 y 49.296.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos ANGEL RAMON SANZ SOTO y NUBIA STELLA VILLAMIZAR PULIDO, asistidos por los abogados JENNY E. RMIREZ y ROMEL MOSCOTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.678 y 49.296, up-supra ya identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de octubre de 1992, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, según consta en acta Nº 557, del año 1992, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Naranjal, Torre A, Piso 6, Apartamento 61, Calle 11 con calle Colegio Americano, Los Samanes, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre ANGEL NICOLAS SANZ VILLAMIZAR, mayor de edad, no adquirieron bienes gananciales.
Que desde el 20 de septiembre de 2010, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común.-
En fecha 19 de junio de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2017, compareció la abogada JENNY RAMIREZ, ya identificada, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2017, se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio 185-A.
En fecha 12 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano JOHAN GONZALEZ, alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día 06 de diciembre de 2017 a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público y entregó la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 20 de septiembre de 2010, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 19 de junio de 2017 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 12 de diciembre de 2017, el ciudadano JOHAN GONZALEZ, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 28 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ANGEL RAMON SANZ SOTO y NUBIA STELLA VILLAMIZAR PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.820.675 y V-9.135.450, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 07 de octubre de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 557, año 1992.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veinticinco (25) días del mes de abril de 2018.- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/Nelly