REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2017-004399

SOLICITANTE: ANA MARITZA RUBIN DE FRANCHI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-3.664.971.
ABOGADO ASISTENTE: SHIRLEY NAKARY JAEN DUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.108.302.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana ANA MARITZA RUBIN DE FRANCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.664.971, asistida por la abogada SHIRLEY NAKARY JAEN DUN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 108.302, mediante la cual solicitó a este Juzgado la Rectificación de las Actas de Nacimiento de sus hijos, inserta en los Libros llevados por ante Consejo Municipal del Distrito Federal Parroquia El Recreo (hoy Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), bajo el No 242, año 1974, Consejo Municipal del Distrito Federal Parroquia La Candelaria (hoy Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital), acta No. 2331, del año 1970 y Consejo Municipal del Distrito Federal Parroquia La Candelaria (hoy Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital), actas No. 1699, año 1971, alegando que en dichas actas se cometió un error material al momento de transcribir la nacionalidad quedando asentado como “VENEZOLANA", siendo lo correcto “DE NACIONALIDAD ARGENTINA.".
En fecha 11 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud, se ordenó librar edicto, para ser publicado en el diario Ultimas Noticias a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos y se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se libró cartel de notificación.
En fecha 11 de octubre de 2017, compareció la ciudadana ANA MARTIZA RUBIN DE FRANCHI, titular de la cédula de identidad No. 3.664.971, y otorgó poder apud-acta a la abogada Shirley Nakary Jaen Dun, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 108.302.
En fecha 05 de diciembre de 2017, compareció la abogada SHIRLEY JAEN, ut-supra identificada, y consignó edicto publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 2 de diciembre de 2017 y solicitó se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano Luís Noriega, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de haberse traslado el 11 de diciembre de 2017 y entregó la boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 6 de febrero de 2018, compareció la abogada SHIRLEY JAEN, up-supra identificada, y solicitó se dicte sentencia en virtud que venció el lapso de comparencia de la Fiscal del Ministerio Público.
Por cuanto, se evidencia que ya trascurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en autos de que el representante de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, este tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes. Así se declara.
Este Tribunal para decidir aprecia:

Este Tribunal aprecia que el defecto alegado por la solicitante no constituye un error de fondo de las partidas de nacimiento a rectificar, en virtud de que la solicitante al momento de la presentación de sus hijos “era venezolana por nacimiento” tal y como lo establecía el artículo 35 de la Constitución del año 1961 el cual instituye: 2º Son Venezolanos por Nacimiento:“….Los Nacidos en Territorio Extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento.

Que se evidencia que en el presente caso la solicitante es Venezolana por nacimiento, y no le es dable a este Tribunal Cambiar su Nacionalidad en virtud de los antes señalado, en consecuencia se declara improcedente en derecho la solicitud. Y Así se decide.-
LA JUEZ,

ABOG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/nelly