REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de abril de 2018.
207º y 158º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, la cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda cuya transformación en BANCO UNIVERSAL instituto bancario domiciliado en Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A, Qto., signado con el Registro de Información Fiscal (R.I,F) N° J-07013380-5..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN GRIMAN NOGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 178.518, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: BAKRI KATIB NABIL y MUHAMED GEBREEL ABED, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros E.-84.476.984 y V.- 16.247,545, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


SENTENCIA DEFINITIVA:


EXPEDIENTE N° AP31-M-2016-000042




-I-

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, en fecha 19 de julio de 2016, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte remandada y el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar en fecha 13 de diciembre de 2016, mediante el alguacil adscrito a este Juzgado ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, consignó diligencia de imposibilidad de citación a la parte demandada.
Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 13 de diciembre de 2016, sin que hasta el día de hoy, la parte actora haya ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento.
Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 ejusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) día del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ TITULAR,
,
DRA. MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.



En esta misma fecha,se publicó y registro la anterior

decisión.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.

MCCM/AEP/car*.