REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2018-001121.

SOLICITANTES: MARIA FATIMA CORREGEDOR DE DOS REIS y JOSE PAULO DOS REIS ROSA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.325.259 y E-21.082.495, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2018, por los ciudadanos MARIA FATIMA CORREGEDOR DE DOS REIS y JOSE PAULO DOS REIS ROSA, antes identificado, debidamente asistidos por la abogada REBECA RIVERO SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 213.346, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día Siete (07) de Enero de 1.987, por ante la Primero Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nro. 02, del Libro de Matrimonios del año 1.987; fijando como su último domicilio conyugal en la Avenida Sucre, Calle Principal Alta Vista, Residencias La Fundación, Piso 2, Apartamento 3, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el Quince (15) de Enero de 2.000, es decir hace más de cinco (5) años, de dicha unión procrearon Dos (02) hijos, de nombre EDUARDO JOSE DOS REIS CORREGEDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.760.949, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.988, y ELIZABETH PAULA DOS REIS CORREGEDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.711.224, nacida en fecha 05 de Mayo de 1.992, y en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Juzgado desestima la Liquidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2018, este Juzgado insto a los solicitantes a consignar recudo.
En fecha seis (06) de marzo de 2018, compareció la ciudadana MARIA FATIMA CORREGEDOR, titular de la cédula de identidad Nº E-81.325.259, debidamente asistida por la abogada REBECA RIVERO SEGURA, inscrita en el Inpreabogado Nº 213.346, mediante la cual consigno Poder Apud Acta.
En fecha seis (06) de marzo de 2018, compareció la abogada REBECA RIVERO SEGURA, inscrita en el Inpreabogado Nº 213.346, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA FATIMA CORREGEDOR (Parte Solicitante), mediante la cual consigno los recaudos solicitando.
En fecha nueve (09) de marzo de 2018, se procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2018, compareció la abogada REBECA RIVERO SEGURA, inscrita en el Inpreabogado Nº 213.346, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante (MARIA FATIMA CORREGEDOR), mediante la cual solicitando la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2018, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha Seis (06) de Abril de presente año, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta de notificación recibida por la Fiscalía Centésima Octava (108º) de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2018, compareció por ante este Despacho la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual consigna, diligencia manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir Observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARIA FATIMA CORREGEDOR DE DOS REIS y JOSE PAULO DOS REIS ROSA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.325.259 y E-21.082.495, respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día el día Siete (07) de Enero de 1.987, por ante la Primero Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nro. 02, del Libro de Matrimonios del año 1.987. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Primero Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº ______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR


MCCM/AEP/Johnny.