REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 04 de abril de 2018
Años 207° y 159°

PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL. Sociedad mercantil, inscrita en el Registro Único de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en Caracas, constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el antes mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2.005, bajo el No. 46, tomo 164-A-SDO. y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera en fecha 25 de julio de 2005, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251, de fecha 16 de agosto de 2005, Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera contenida en la Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400, de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebradas en fecha 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los números 27 y 30 , Tomos 109-A-Sdo y 110-A-Sdo., respectivamente, adsorbió a la Institución Financiera BFC Banco Fondo Común C.A. Banco Universal, adquiriendo de esta la última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal patrimonio de la misma.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EANNNYS JOSE PALMA SILVA Y JAVIER ZERPA JIMENEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 145.833 y 53.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YANTING LEE FENG y ZHUPENG FENG, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 13.967.535 y E.-81956.492, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

ASUNTO: AP31-V-2015-000694

SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DE LAS ACTAS PROCESALES
Luego de analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, en uso de las facultades que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez, este Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento. Por recibido y visto el libelo de la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el abogado EANNYS JOSE PALMA SILVA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.816, actuando en su carácter de apoderado judicial BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, mediante el cual demandó el COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos YANTING LEE FENG y ZHUPENG FENG, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 13.967.535 y E.-81956.492, respectivamente, en fecha 06 de julio de 2015 este Tribunal declaro INADMISIBLE la acción.
En fecha 27 de julio de 2015, compareció el Abogado JAVIER ZERPA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.935, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y apela de la decisión de fecha 06 de julio de 2015.
En fecha 31 de julio de 2015, se dicto auto oyendo la apelación en ambos efectos y se remitió mediante oficio a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió el presente expediente mediante oficio N° 0080 de fecha 15 de marzo de 2017, provenirte del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación ejercido mediante el cual declaró con lugar dicha apelación.
En fecha 17 de marzo de 2017, se levanto acta de Inhibición de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 en concordancia con el articulo 86 ambas del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2017, se libro oficio N° 099, dirigido a la de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitiendo acta de Inhibición de la Juez Titular de este Juzgado y Oficio N° 100 dirigido a la de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Sede en los Cortijo de Lourdes del Area Metropolitana de Caracas, remitiéndole el presente expediente, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez.
En fecha 29 de junio de 2017, se recibió el presente, mediante Oficio N° 2017-244, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de que la Inhibición planteada por la Juez Titular de este Despacho fue declarada Sin Lugar.
En fecha 23 de marzo de 2018, se recibió diligencia del abogado EANNYS JOSE PALMA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.833, actuando en su carácter de apoderado judicial BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, desistiendo de la acción y del procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado EANNNYS JOSE PALMA SILVA, plenamente identificado, este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento de la Acción y del Procedimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Y revisada la doctrina, de la cual se cita al Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de las Instituciones del Derecho Procesal, cuando explana:

“Desistimiento de la Demanda: Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión (omissis).

Asimismo, con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se transcribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.…” .
El Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora, en tal virtud esta Sala de Juicio considera que la opinión de la parte actora (...), no afecta de ninguna forma a la parte demandada (...) de desistir de la demanda.

En este orden de idea se observa que por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento y de la acción antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y de la acción. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien esta juzgadora observa: que el desistimiento del procedimiento y de la acción, formulado por el Abogado EANNNYS JOSE PALMA SILVA, antes identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, tal como se desprende de poder autenticado por la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14 de noviembre de 2011, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Trigésimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA ACCIÓN suscrito por el Abogado EANNNYS JOSE PALMA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.833, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, antes plenamente identificada, SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del caso y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo la(s)________se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 22 del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR


MCCM/AP/car*
ASUNTO: AP31-V-2015-000694