REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
207º y 158º

ASUNTO: PP01-2015-09-0016
PARTE QUERELLANTE: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio la presente causa mediante escrito presentado ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292, actuando en nombre propio y representación, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
En fecha 17 de octubre de 2013, se dicto auto de admisión de la demanda ordenando las notificaciones correspondientes.
En vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.998, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y juramentado, se abocó al conocimiento del presente asunto en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).
En fecha 01 de noviembre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 14 de marzo de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del fallo.
En fecha 02 de abril de 2018, se dicto Dispositivo del Fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 1, “(…) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, según se evidencia en copia Simple de la Notificación inserto al folio veinticinco (25) aportado por la parte querellante, a través del cual hace constar que el ciudadano JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, up supra identificado, perteneció desde la fecha 31 de agosto de 2009 hasta el 16 de septiembre de 2013 fecha en que se remueve del Cargo que ocupó como Registrador Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) Fui designado Registrador Publico, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según Resolución Nº 393 del 31-08-2009, dictada por el Ministro del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 39253 del 31-08-2009; (…)”.
Así también, manifestó que “(…) El referido cargo lo cupe desde la citada fecha, hasta el día 16-09-2013, fecha en la cual se presentó el abogado Eugenio Ramón Dura Díaz, quien presentó su designación como Registrador Publico del Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, según Resolución Nº 336 del 09-09-2013, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justica y Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40246 del 09-09-2013, (…)”.
Que “(…) El día 16-09-2013, entregue el cargo al nuevo Registrador Publico como consta en acta de entrega que acompaño marcado con la letra “C”, suscrita por el nuevo Registrador Publico por mí, y por todos los funcionarios de la oficina donde se lee que entregué la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, totalmente al día, lo cual demuestra que puse en el desempeño del cargo la diligencia del mejor Padre de familia (…)”.
Además dice “(…) tengo un hijo de nombre JUAN ERNESTO RONDÓN LEÓN, de 31 años de edad, como se evidencia de partida de nacimiento que acompaño, marcado con la letra “E”, el cual padece de Esquizofrenia Paranoide sintomática de difícil terapéutica como consta de informe Médico, suscrito por el médico Psiquiatra OSWALDO NAVA del Hospital Central, Jesús María casal Ramos de Acarigua, estado Portuguesa, que acompaño marcado con la letra “F”, de cuyo contendido se infiere en forma indubitable que mi hijo citado tiene una enfermedad que le dificulta valerse en el mencionado artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y los Trabajadores, por tener un hijo que padece una enfermedad que lo dificulta para valerse por sí mismo. Mi hijo era una persona normal, hasta que el 26 de abril de 2010, fecha en la cual tuvo una discusión con la madre y le partió un florero en la cabeza, por tal motivo se fue de la casa. Posteriormente recibí una llamada por el Cónsul General de primera, cónsul jefe I, de Venezuela en Boa Vista, Roraima, Brasil Efraín, Enrique Flores Tejera, para informarme que mi hijo estaba allá. (…)”.
Finalmente Solicita “(…) la nulidad por razones de Inconstitucional e ilegalidad de la Resolución Nº 328 del 09-09-2013, dictada por el ciudadano, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores, Justicia y Paz, la cual acompaño marcado con la letra “G”, y que me fue notificado el día 18-09-13, por calcular lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores. Consecuencialmente pido se ordene mi reincorporación al cargo de Registrador, con el pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir durante el procedimiento calculadas con mi sueldo mensual de Dieciséis Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs 16,765,42) más Mil Seiscientos Cinco Bolívares Exactos ( Bs. 1.605) de Bono de alimentación mensual, como consta de instrumento que acompaño marcado con la letra “H”. (…)”.
III
DE LA CONTESTACION:
Se deja constancia que parte querellada no presento Escrito de Contestación de la Demanda, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
De las Pruebas Promovidas por la Parte Querellante:
PRIMERO:
1. Literal marcado con letra “A”, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39253 de fecha lunes 31 de agosto de 2009, Resolución Nº 393, emitida por el Ministerio del Poder Popular, para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, donde Designan al ciudadano JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.791, como Registrador Publico del Municipio Sucre de Estado Portuguesa, el cual riela desde el folio siete (07) hasta el folio ocho (08) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Literal marcado con letra “D”, Original de Resolución Nº 328 de fecha 09 de septiembre de 2013, del Ministerio del Poder Popular, para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, donde remueven del cargo de Registrador Publico del Municipio Sucre de Estado Portuguesa al ciudadano JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.79, documento que rielan al folio veintiuno (21) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Literal marcado con letra “E”, copia simple de Partida de Nacimiento Nº 3258 de JUAN ERNESTO RONDÓN LEÓN, el cual riela al folio al folio veintidós (22) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Literal marcado con letra “G”, original de notificación de Resolución de la Remoción del cargo de Registrador Publico, Nº 328 de fecha nueve (09) de Septiembre del dos mil trece (2013), dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, dándose como notificado en fecha dieciocho (18) de Septiembre del dos mil trece (2013), el cual riela al folio al folio veinticinco (25) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Literal marcado con letra “F”, original de Informe Médico, suscrito por el Médico Psiquiatra Oswaldo J. Nava M. del servicio de Psiquiatría del Hospital Central Jesús María Casal Ramos, de Acarigua Araure, del Estado Portuguesa, de fecha dieciséis (16) de Julio del dos mil trece (2013), el cual riela al folio al folio veintitrés (23) y folio veinticuatro (24) del asunto principal, SE ADMITE de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado el mencionado instrumento mediante prueba testimonial realizada en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil dieciocho (2018), el cual consta al folio ciento ochenta y dos (182) del presenta asunto, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma ya fue evacuada. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En fecha dos (02) de abril del dos mil dieciocho (2018), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo in extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292, actuando en nombre propio y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
En virtud de lo anterior, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, el Acta de Entrega consignado por la parte recurrente, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo así, y estando en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, pasa a dictar decisión en el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Así las cosas, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

Se observa en el escrito recursivo presentado por el querellante, que fue designado Registrador Público, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según Resolución Nº 393 del fecha 31-08-2009 hasta el día 16-09-2013, fecha en la cual hizo formal Acta de Entrega, en virtud de la designación presentada por el abogado EUGENIO RAMÓN DURA DÍAZ, como Registrador Público del Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, según Resolución Nº 336 de fecha 09-09-2013, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justica y Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.246 de fecha 09-09-2013.

Además, manifiesta que gozaba de inamovilidad laboral absoluta en vista que tiene un hijo de nombre JUAN ERNESTO RONDÓN LEÓN, de 31 años de edad, según consta partida de nacimiento que riela al folio veintidós (22) del presente asunto, el cual padece de Esquizofrenia Paranoide sintomática de difícil terapéutica tal y como consta informe Médico, suscrito y ratificado mediante Prueba Testimonial que riela al folio ciento ochenta y dos (182) del presenta asunto, por el médico Psiquiatra OSWALDO NAVA del Hospital Central, Jesús María Casal Ramos de Acarigua, Estado Portuguesa, si bien es cierto que el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y los Trabajadores, protege:

“La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley.”

En lo que se desprende del mencionado artículo establece que los trabajadores gozarán de inamovilidad laboral siempre y cuando tenga un hijo con discapacidad.

Ahora bien, la misma Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y los Trabajadores, establece en el artículo 87:

“Trabajadores y trabajadoras amparados por la estabilidad Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:
1.- Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2.- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3.- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.”

Del artículo antes mencionado establece quienes gozan de estabilidad laboral y queda expresamente excluido que la “(…) dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley (…)”, es menester aclarar que el Trabajador o trabajadora de dirección se define según el Artículo 37 ejusdem: “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”, respectivamente tal y como se observa de las pruebas aportadas por el recurrente, que el cargo ejercido era un Cargo de Director, como el de Registrador Público, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inserto en el folio siete (07) y ocho (08) del presente asunto, quedando demostrado en autos que el querellante era de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto no goza de estabilidad laboral permanente establecida en el 347 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, cabe resaltar que los Directores gozan de estabilidad laboral siempre y cuando estén amparados por el fuero paternal o maternal establecido en la Constitución y por lo tanto es un Derecho Constitucional, de tal manera queda excluido de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aunado al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales dispone que los funcionarios públicos se encuentran clasificados en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos los cargos denominados de alto nivel o de confianza, es decir, la especialidad de estos cargos de libre nombramiento y remoción, es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción y retiro. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas y retiradas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, lo cual debe aclararse no es óbice, para que no se inicien averiguaciones administrativas, o se apliquen las correcciones o sanciones disciplinarias a un funcionario público en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en determinadas circunstancias, en el presente caso no prevalece el Derecho Constitucional alegado por la parte querellante por cuanto la misma ley lo excluye. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo expuesto durante este fallo, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292, actuando en nombre propio y representación. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292, actuando en nombre propio y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.


Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.