REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: JESUS CLEMENTE BARRIOS TORRES e YVETTE DE LOS ANGELES MIJARES ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.637.806 y V.- 16.954.380, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARTHA C. LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.981.-
MOTIVO: DIVORCIO SOLUCIÒN DE MUTUO Y COMÙN ACUERDO.-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO SOLUCION DE MUTUO Y COMUN ACUERDO, sustentado en el artículo 185 del Còdigo Civil y en las sentencias Nros. 693 y 446/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretaron con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil; mediante escrito presentado el 23 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JESUS CLEMENTE BARRIOS TORRES e YVETTE DE LOS ANGELES MIJARES ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.637.806 y V.- 16.954.380, respectivamente; asistidos por la abogada MARTHA C. LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.981.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 31 de enero de 2018, procedió a su admisión, en conformidad con los fallos Nº 693 y 446/2014, dictados el 02 de junio de 2015 y el 15 de mayo de 2014, respectivamente; por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretaron con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil; ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión respectiva.-
Mediante diligencia del 20 de febrero de 2018, compareció el ciudadano JESUS CLEMENTE BARRIOS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.637.806, asistido por la abogada MARTHA C. LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.981, y consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-.
El 22 de febrero de 2018, la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, dejó constancia de haberse librado la respectiva boleta a la Vindicta Pública.
El 19 de marzo de 2018, compareció el ciudadano REINALDO ORDOÑEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación librada al Ministerio Público, debidamente firmada y sellada, dejando constancia que el 07 de marzo de 2018, fue recibido dicho acto comunicacional por una funcionaria adscrita a la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público.-
El 09 de abril de 2018, compareció la ciudadana LOURDES YNES GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.528.178, en su condición de Mensajera de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Area Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, y consignó diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su condición de Fiscal del referido ente público; quien expuso que en la presente solicitud se observaba que a la fecha cumplía con los extremos de ley, en consecuencia; nada tenía que objetar al respecto.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en los fallos Nº 693 y 446/2014, dictados el 02 de junio de 2015 y el 15 de mayo de 2014, respectivamente. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretaron con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 23 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JESUS CLEMENTE BARRIOS TORRES e YVETTE DE LOS ANGELES MIJARES ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.637.806 y V.- 16.954.380, respectivamente; asistidos por la abogada MARTHA C. LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.981; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud, en primer grado de conocimiento. Así se decide.
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO sustentado en los fallos Nº 693 y 446/2014, dictados el 02 de junio de 2015 y el 15 de mayo de 2014, respectivamente; por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que interpretaron con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil; incoada el 23 de enero de 2018, por los ciudadanos JESUS CLEMENTE BARRIOS TORRES e YVETTE DE LOS ANGELES MIJARES ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.637.806 y V.- 16.954.380, respectivamente; asistidos por la abogada MARTHA C. LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.981.-
Para sustentar su pretensión señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 24 de abril de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 37, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2015.
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia Sucre, Los Flores de Catia, Calle Sol de Madrid, Casa Nro. 54, Piso 2.-
Que adquirieron bienes que luego del divorcio liquidaran en forma amistosa y de mutuo acuerdo.-
Que por desavenencias e incompatibilidades de caracteres, surgidas en el curso de la vida conyugal, se le imposibilita continuar con la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo, se habían separado desde hace mas de un (01) año, por lo que decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución del vínculo conyugal que los unía, con sustento en la sentencia Nº 693 y 446/2014, dictadas el 02 de junio de 2015 y el 15 de mayo de 2014, respectivamente; por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretaron con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionaban a este órgano jurisdiccional declarara con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 23 de enero de 2018.-
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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto emitió el 09 de Abril de 2018, su opinión en los términos que siguen:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-S-2018-000435, relativo al Divorcio 185-A, del Codigo Civil, presentado por la ciudadana (o) JESUS CLEMENTE BARRIOS TORRES y YVETTE DE LOS ANGELES MIJARES ZERPA, esta Representante Fiscal observa que hasta la presente fecha cumple con los extremos legales, en consecuencia, nada tengo que objetar a la presente solicitud...”. (Resaltado y cursiva del Tribunal).-
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró por ambos cónyuges, sustentado en los fallos Nº 693 y 446/2014, dictados el 02 de junio de 2015 y el 15 de mayo de 2014, respectivamente; por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretaron con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil; alegando en tal sentido, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, surgidas en el curso de la vida conyugal, lo que afirmaban les imposibilita continuar con la vida en común.-
Con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 24 de abril de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 37, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2015.
Para demostrar lo señalado acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos JESUS CLEMENTE BARRIOS TORRES e YVETTE DE LOS ANGELES MIJARES ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.637.806 y V.- 16.954.380, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
°.-Copia Certificada del REGISTRO DE MATRIMONIO, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, donde consta que el 24 de abril de 2015, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos JESUS CLEMENTE BARRIOS TORRES e YVETTE DE LOS ANGELES MIJARES ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.637.806 y V.- 16.954.380, respectivamente, el cual quedó asentado en el acta inserta bajo el Nº 37, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2015. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en el fallo Nº 693, dictado el 02 de junio de 2015, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este tribunal atendiendo el criterio sostenido en dicha sentencia y en la N° 446-2014, mediante las cuales se estableció en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la petición de divorcio, impetrada el 23 de enero de 2018, en consecuencia; establece la disolución del vinculo conyugal contraído el 24 de abril de 2015, por los ciudadanos JESUS CLEMENTE BARRIOS TORRES e YVETTE DE LOS ANGELES MIJARES ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.637.806 y V.- 16.954.380, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 37, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2015. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO sustentada en los fallos Nº 693 y 446/2014 dictados el 02 de junio de 2015 y el 15 de mayo de 2014, respectivamente; por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que interpretaron con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil; formulada por los ciudadanos JESUS CLEMENTE BARRIOS TORRES e YVETTE DE LOS ANGELES MIJARES ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.637.806 y V.- 16.954.380, respectivamente; asistidos por la abogada MARTHA C. LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.981.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 24 de abril de 2015, por los ciudadanos JESUS CLEMENTE BARRIOS TORRES e YVETTE DE LOS ANGELES MIJARES ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.637.806 y V.- 16.954.380, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 37, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2015.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiseis (26) dìas del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C. LA SECRETARIA
Abg. THAIS PINO CASANOVA.
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