REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 123
Causa Penal Nº: 7847-18
Defensor Publico: Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO.
Imputados: WISTHOM KENNEDY GARCIA LA CRUZ y LISBETH RAQUEL GUILLEN.
Representante Fiscal: Abogado JOSE ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Portuguesa del Primer Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 09 de julio de 2018, interpone recurso de apelación el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo, en la causa seguida en contra de los imputados WISTHOM KENNEDY GARCIA LA CRUZ y LISBETH RAQUEL GUILLIN, contra la decisión dictada y publicada en fecha 04 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se ordenó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de los imputados WISTHOM KENNEDY GARCIA LA CRUZ y LISBETH RAQUEL GUILLIN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de MARIA.
En fecha 06 de agosto de 2018, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 04 de julio de 2018, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados WISTHOM KENNEDY GARCIA LA CRUZ y LISBETH RAQUEL GUILLIN, en los siguientes términos:

“…omissis…
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Guanare Estado Portuguesa, en posesión del vehículo tipo moto del cual había sido despojada la víctima momentos antes, siendo además coincidentes las características físicas y de vestimenta suministrada por la víctima a los funcionarios al momento de formular la denuncia con las características que presentan los imputados en sala, por lo que al ser la víctima bajo amenaza de muerte obligada a entregar y prender la moto para que el imputado a bordo de la moto que él tripulaba y la imputada en la moto de la víctima huyeran del lugar debe acogerse la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del articulo 06 numerales 1, 2 y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Ahora bien, ante los argumentos de la Defensa Técnica y la defensa material ejercida por ambos imputados quienes refieren que fueron aprehendidos en circunstancias de tiempo, lugar y modo diferente al señalado por los funcionarios de la Policía Nacional, se observa que la imputada se encontraba según su dicho en tal estado de ebriedad que solo recuerda que le fue “jalaron el pelo “ y por su parte el imputado niega la ocurrencia del hecho, no obstante, la víctima en su denuncia suministra como ya se señaló las características fisonómicas individualizantes de los imputados así como la descripción de las prendas de vestir, señalando además la conducta desplegada por cada uno de los sujetos que participaron en el hecho y como consecuencia de ello se produce la aprehensión en posesión del vehículo tipo moto propiedad de la víctima, resultando así inverosímil al menos en esta incipiente fase de investigación la tesis de la Defensa y los imputados, ante el contundente señalamiento de la víctima y el hallazgo del objeto material del delito.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del articulo 06 numerales 1, 2 y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, para el cual se establece pena de 10 a 17 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificado, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se califica la aprehensión de los ciudadanos García de la Cruz Wiston Kennedy, titular de la cédula de identidad N° 28.489.066 y Lisbeth Raquel Guillen, titular de la cédula de identidad N° 27.277.091 en flagrancia conformes al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se precalifica el delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales Iº, 2º,3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de Vargas Katiuska.
4.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se impone la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión la Policía Nacional Bolivariana de esta ciudad. Se desestima la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se ordena librar Boleta de Encarcelación en la Policía Nacional Bolivariana…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Publico Segundo, actuando en representación de los imputados WISTHOM KENNEDY GARCIA LA CRUZ y LISBETH RAQUEL GUILLEN, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En dicha audiencia, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó en contra de mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin acreditar totalmente los extremos de los artículos 236 y 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos de los citados artículos, ya que en su decisión el Tribunal consideró la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, no siendo suficiente lo aportado por el Ministerio Público para precalificar el delito imputado.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados o imputadas ha sido autores o autoras, o partícipe en la comisión de un hecho punible, observando esta Defensa que la representación fiscal solo enumera una serie de actuaciones que no resultan suficientes, tal como lo establece nuestra legislación, para comprometer la participación o autoría de mis defendidos en el delito tan graves por los cuales han sido señalado.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no desglosando el Tribunal los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que "para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de ella familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
...omissis
El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta predelictual del Imputado o imputada;
Si analizan la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, se podrán dar cuenta que esas circunstancias no fueron tomadas en consideración por la Jueza en el presente caso para decretar la privación de libertad a mis defendidos. Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente dichos extremos, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mis defendidos una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación, tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que del procedimiento policial no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mis representados sean autores o partícipes en la comisión del delito esgrimido por la vindicta pública. Al realizar un análisis de la decisión, la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mis defendidos dicha medida cautelar tan extrema.
Estas medidas se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.
Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que “Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Igualmente, el artículo 230 ejusdem, establece que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable "
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.
Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Ns 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado lo siguiente:
"...la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal.
Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra de los procesados". (Subrayado de esta Defensora)".
Hechas estas consideraciones y apreciando que de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que no existen suficientes elementos de convicción sobre la participación de mis representados en los hechos imputados y no hay ninguna identificación o individualización plena de los mismos que los señalen como los autores o partícipes del hecho, por lo cual esta Defensa solicita con todo respeto, la aplicación del criterio anteriormente transcrito y que se ordene al Tribunal de Control N° 1 la sustitución de la medida privativa impuesta en fecha 04-07-2018.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita la admisión del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar, se revoque la decisión dictada por la Jueza de Control N° 1 y que le sea impuesta a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines que los mismos puedan continuar sometidos al proceso en libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados JOSE ALFREDO GUEVARA PALACIOS y MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, actuando como Fiscales Auxiliar y Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito, consignan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 04-07-2018 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal» en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACION de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente “...la juzgadora en fecha 04-07-2018, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, declarando la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, Calificando los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobfe el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretando la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados WHISTOM KENNEDY GARCIA DE LA CRUZ v LISBETH RAQUEL GUILLIN MARQUEZ, la defensa publica considera que una vez observadas las actuaciones policiales que constan en el expediente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que opero la detención de su patrocinado, así como los|demás instrumentos que conforman la causa penal, considera que no están acreditados los elementos objetivos del tipo fienal atribuido a los hechos, por cuanto en las actas procesales no se demuestran los mismos. Toda vez que de las actas de investigación que conforman el expediente se desprenden que no existen elementos de convicción sobre la participación que sus representados y ninguna identificación o individualización plena de los mismos que los señales como los autores o participes de los hechos.
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica a los ciudadanos WHISTOM KENNEDY GARCIA DE LA CRUZ v LISBETH RAQUEL GUILLIN MARQUEZ, el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto cursa en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al servicio de transporte terrestre de la Autopista Gral. José Antonio Páez de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde materializan la aprehensión del los imputados luego que se iniciara una persecución la cual terminó en una vía publica ubicada en la calle principal, barrio las tablitas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde logran incautarle el objeto pasivo de del presente caso, y del mismo modo la victima reconoció a los imputados como las personas que lo había despojado del referido vehículo. En tal sentido solicito que se mantenga y se ratifique dicha calificación jurídica decretada en fecha 04-07-2018.
Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por cuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil.
En consecuencia el acusado esta impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación de los imputados WHISTOM KENNEDY GARCIA PE LA CRUZ v LISBETH RAQUEL GUILLIN MARQUEZ, en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que e; imputado se presume AUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no, habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVER3 en su carácter de Defensor Público de los Imputados WHISTOM KENNEDY GARCIA DE LA CRUZ v LISBETH RAQUEL GUILLIN MARQUEZ, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por-la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo, en la causa seguida en contra de los imputados WISTHOM KENNEDY GARCIA LA CRUZ y LISBETH RAQUEL GUILLIN, contra la decisión dictada y publicada en fecha 04 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se ordenó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de los imputados WISTHOM KENNEDY GARCIA LA CRUZ y LISBETH RAQUEL GUILLIN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de MARIA, alegando el recurrente lo siguiente:
1.-) Que existe “ausencia en la acreditación de los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.
2.-) Que “esas circunstancias (artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal) no fueron tomadas en consideración por la Jueza en el presente caso para decretar la privación de libertad de mis defendidos”.
3.-) Que “no existen suficientes elementos de convicción sobre la participación de mis representados en los hechos imputados y no hay una identificación o individualización plena de los mismos que los señalen como los autores o participes del hecho”.
Por último solicita el recurrente, que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a los fines de que los imputados puedan continuar sometidos al proceso en libertad.
Así las cosas, y visto que los alegatos formulados por el recurrente se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte iniciará con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
En razón de lo anterior, procederá esta Corte a analizar las actas de investigación cursantes en el expediente, a los fines de determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y además para verificar si es procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad impuesta a los imputados. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa:
1.-) Acta Policial PNB-SP-015-GD-10588-2018, de fecha 01-07-2018, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (CPNB) FERNANDEZ DOUGLAS, adscrito al Servicio De Tránsito Terrestre del estado Portuguesa de este Cuerpo Policial, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo en que se produce la aprensión de los imputados a si como el vehiculo recuperado.- (Folios 14 y 15 de las actuaciones principales)
2.-) Acta de Denuncia de fecha 01-07-2018, formulada ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado portuguesa, por la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito, MARIA (los demás datos filiatorios reposan en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) a fin de ser entrevistado en torno a las actas procesales, "PNB-SP-015-GD-10588-2018”, en calidad de VICTIMA, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: “Siendo las 05:00 de la Madrugada me encontraba saliendo de mi casa en la moto tipo GN 125 Suzuki de color azul, me dirigía a casa de un familiar para una actividad que teníamos cuando de repente me interceptaron dos personas en una moto negra, un hombre y una mujer la cual venía en la parte de atrás y se baja de la moto y me apunta con una pistola y me pidió que se la prendiera porque ella no podía y si no me daba un tiro, yo entre el susto se las prendí y me, ella arranco en mi moto y el muchacho en la otra y se fueron, inmediatamente llame a mi esposo que es policía nacional para avisarle lo sucedido. (Verso y reverso del folio 23 de las actuaciones principales).
3.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0455-EV-203, de fecha 02-07-2018, suscrita por el Detective Agregado. Tsu. CRISTIAN A. HERNÁNDEZ M. Experto Adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la causa numero MP-227293-2018.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Sub Delegación Guanare, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO. MARCA ZUZUKI, MODELO GN125, AÑO 2017, TIPO PASEO, COLOR AZUL, NO PLACA. USO PARTICULAR. Dicha unidad se encuentra en regular estado de tío y conservación, con un valor aproximado a los Seiscientos millones de Bolívares. - PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica LC6PCJG9370815072, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 157FMI-3P0046039. CONCLUSIÓN: 1.-La unidad en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica LC6PCJG9370815072, el cual se encuentra ORIGINAL.- 2. - La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee. la cifra alfanumérica 157FMI-3P0046039, el cual se encuentra ORIGINAL. 3.- La unidad en estudio no posee su matricular identificativa.- 4.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO, Registra ante el Sistema de Enlace del INTT.- (Folio 24 y 25 de las actuaciones principales).
4.-) Acta de Investigación Penal de fecha 02-07-2018, suscrita por el DETECTIVE HERNANDEZ NELSON adscrito a eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Portuguesa, Base Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: "Encontrándome en esta oficina en mis labores de servicios, se presentó comisión del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, al mando del funcionario Supervisor Jefe (CPNB)’Fernández Douglas, trayendo oficio número 021-18 de fecha 01/06/2018, emanado del Servicio de Transporté Terrestres de la Autopista Gral J.A.P Portuguesa, en la cual remiten en calidad de detenidos con instrucciones de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, del primer circuito e la circunscripción Judicial Estado Portuguesa, a : 01.- Guillen Márquez Lisbeth Raquel, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare. Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1998. estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio La Pastora, calle II casa sin numero. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.277.091 y 02.- García de la Cruz Wiston Kennedy, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1999, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio el Progreso, calle 17, sector II, casa sin numero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-28.489.066, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por cuanto se encuentran incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; relacionado con la causa MP-227923-18. asimismo remiten en calidad de recuperado un vehículo, clase Moto, marca Suzuki, modelo GN-125cc. placa AEG207, color Azul, serial de carrocería LC6PCJG9370815072, serial de motor 157FMI3P0046039, año 2017, el cual le fue incautado a los sujetos arriba mencionados, a fin de practicarles experticias legal correspondientes; seguido me traslade hacia la oficina donde funge el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) de este Despacho, con la finalidad de verificar si los datos aportados por los investigados les corresponden así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar, una vez allí, verifique por ante dicho sistema los datos de los tenidos, corroborando que les corresponden sus datos y no presentan registros policiales, ni solicitud alguna, seguidamente me dirigí hasta el estacionamiento interno de este despacho con la finalidad de realizar inspección técnica a un vehículo clase Moto, marca Suzuki, modelo GN-125cc, placa AEG207, color Azul, serial de carrocería LC6PCJG9370815072. serial de motor 157PMI3P0046039, año 2017, una vez allí el funcionario Detective Jefe (Técnico) Mendoza Héctor, procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 02:40 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta, de igual manera me traslade con los funcionarios Supervisor Jefe (CPNB) Fernández Douglas y Detective Jefe (Técnico) Mendoza Héctor hacia una vía pública, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica en el lugar del hecho, procediendo el funcionario técnico, a practicar la respectiva Inspección Técnica siendo las 03:00 horas de la Tarde del día de (hoy, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación; as mismo procedamos a trasládanos hacia una vivienda, ubicada en el Barrio Las Tablitas, calle principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica, en el lugar de la aprehensión, procediendo el funcionario técnico, a practicar la respectiva Inspección Técnica; siendo las 03:30 horas de la Tarde del día de hoy, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento del Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se deja constancia que los detenidos fueron devueltos a las comisiones actuantes, luego de que fueran plenamente identificados e individualizados, asimismo la evidencia antes descritas luego de habérsele realizado la respectiva Experticia de Ley. Es todo. (Folio 26 al 28 de las actuaciones principales).
5.-) Inspección Nº 00127 de fecha 02-07-2018, integrada por los Funcionarios DETECTIVES JEFE MENDOZA HECTOR Y DETECTIVE HERNANDEZ NELSON, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehiculo Portuguesa, Base Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: CASA SIN NUMERO UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, BARRIO LAS TABLITAS MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. (Folio 29 y 30 de las actuaciones principales).
6.-) Inspección Nº 00126 de fecha 02-07-2018, integrada por los Funcionarios DETECTIVES JEFE MENDOZA HECTOR Y DETECTIVE HERNANDEZ NELSON, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehiculo Portuguesa, Base Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO CUATRICENTENARIO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. (Folio 31 y 32 de las actuaciones principales).
7.-) Inspección Nº 00125 de fecha 02-07-2018, integrada por los Funcionarios DETECTIVES JEFE MENDOZA HECTOR Y DETECTIVE HERNANDEZ NELSON, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehiculo Portuguesa, Base Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a: UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA SUZUKE, MODELO GN125CC, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, AÑOS 2017, PLACA AEG207, Serial DE CARROCERÍA LC6PCJG9370815072. SERIAL DE MOTOR 157PMI3P0046039. (Folios 33 y 34 de las actuaciones principales).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Corte, la falta de identificación de la víctima en la denuncia, aún para el caso de haberse obviado el procedimiento previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Otros Sujetos Procesales, dicha identificación puede ser omitida en interés de la víctima, ya que los artículos 111 numeral 15 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, facultan al Ministerio Público para representarla, por lo que se impone la necesidad de revisar si tal conclusión es ajustada a la ley, y al respecto se observa:
Que dispone el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, lo siguiente: “Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 17 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:
2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado. …”
Por su parte, el artículo 17 de la Ley in comento, indica: “Las medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.”

De las normas precedentemente transcritas se colige, que la protección acordada a una víctima, consistente en la omisión de su identidad y otros datos que permitan su identificación, en las diligencias practicadas en la etapa de investigación, deberán ser solicitadas y acordadas por el Juez de Control competente.
Ahora bien, no puede pasar desapercibido para esta Corte de Apelaciones, que la omisión de oficio por parte de los órganos policiales de la identificación de las víctimas al momento de colocar la denuncia, constituye una violación al procedimiento legalmente dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Otros Sujetos Procesales, es por lo que resulta procedente aplicar la solución contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el cumplimiento del acto omitido, a cuyo efecto se ordena al Fiscal del Ministerio Público, señalar la identificación del denunciante en el presente caso, o en caso de considerar que tal identificación pudiere representar un riesgo para la integridad de la víctima, sus bienes o su entorno, solicite la medida de protección pertinente ante el Juez de Control correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 23 y 17 eiusdem, exhortándose tanto a la Vindicta Pública como a los órganos de investigación, abstenerse en lo sucesivo, de omitir la identificación de víctimas, testigos u otros sujetos procesales, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la Ley Especial.
De igual manera, oportuno es transcribir, la motivación empleada por la Jueza de Control mediante la cual declara legítima la aprehensión de los imputados WISTHOM KENNEDY GARCIA LA CRUZ y LISBETH RAQUEL GUILLIN. A tal efecto, se tiene:

“Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Guanare Estado Portuguesa, en posesión del vehículo tipo moto del cual había sido despojada la víctima momentos antes, siendo además coincidentes las características físicas y de vestimenta suministrada por la víctima a los funcionarios al momento de formular la denuncia con las características que presentan los imputados en sala, por lo que al ser la víctima bajo amenaza de muerte obligada a entregar y prender la moto para que el imputado a bordo de la moto que él tripulaba y la imputada en la moto de la víctima huyeran del lugar debe acogerse la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del articulo 06 numerales 1, 2 y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Ahora bien, ante los argumentos de la Defensa Técnica y la defensa material ejercida por ambos imputados quienes refieren que fueron aprehendidos en circunstancias de tiempo, lugar y modo diferente al señalado por los funcionarios de la Policía Nacional, se observa que la imputada se encontraba según su dicho en tal estado de ebriedad que solo recuerda que le fue “jalaron el pelo “ y por su parte el imputado niega la ocurrencia del hecho, no obstante, la víctima en su denuncia suministra como ya se señaló las características fisonómicas individualizantes de los imputados así como la descripción de las prendas de vestir, señalando además la conducta desplegada por cada uno de los sujetos que participaron en el hecho y como consecuencia de ello se produce la aprehensión en posesión del vehículo tipo moto propiedad de la víctima, resultando así inverosímil al menos en esta incipiente fase de investigación la tesis de la Defensa y los imputados, ante el contundente señalamiento de la víctima y el hallazgo del objeto material del delito.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del articulo 06 numerales 1, 2 y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, para el cual se establece pena de 10 a 17 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificado, a los fines de asegurar la sujeción al proceso”.

Corresponde entonces analizar, si la recurrida estableció de forma motivada y argumentativa, con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de investigación, en el presupuesto de hecho normativo, ello a los fines de determinar si concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende lo siguiente:
1.-) Que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que aun cuando se comprueba la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, pero sin constar hasta el momento en el expediente actuación o experticia que demuestre en el caso de marras, que el vehiculo pertenece a la victima. Sin que ello impida al Ministerio Publico continuar con las investigaciones pertinentes.
2.-) Que sólo se cuenta con la denuncia efectuada por la víctima, no hay señalamiento de ella, ni testigos que certifiquen el hecho sucedido. Así como tampoco aportó las características del vehiculo que presuntamente le fue despojado. Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que no sólo debe bastar el dicho de la víctima, sino que éste debe ir acompañado de suficientes elementos de convicción, tales como: a.-) elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b.-) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
3.-) Que no riela en el expediente ningún título de propiedad del vehiculo que indique que efectivamente le pertenece a la víctima, ni siquiera la factura de compra de la moto supuestamente robada.
4.-) Que con base a las consideraciones efectuada en párrafos anteriores, le corresponde al Ministerio Público seguir con la correspondiente investigación.
5.-) Que el único órgano de prueba para determinar la presunta participación de los imputados en el hecho ilícito, es la declaración rendida por la víctima, la cual según se desprende del acta de denuncia, su identidad fue omitida.
6.-) Que en el presente caso, debe aplicarse lo que dispone en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.
En conclusión, esta Alzada considera, oportuno acotar que la fase procesal en la cual se encuentra la presente investigación, denominada como FASE PREPARATORIA, se considera dentro de la doctrina penal como la fase de investigación, en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Así pues, conforme a la previsión del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación está obligado no sólo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.
De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció: “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)”.
Del mismo modo, es sostenido por el autor BINDER A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”. (p.43).
Significa entonces, que a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2018, por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo de los imputados WISTHOM KENNEDY GARCIA LA CRUZ Y LISBETH RAQUEL GUILLIN; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha en fecha 04 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, únicamente en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados WISTHOM KENNEDY GARCIA LA CRUZ y LISBETH RAQUEL GUILLIN, imponiéndosele en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de los imputados por ante el Tribunal de Control respectivo, cada quince (15) días. Y así se decide-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de sus actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el presente fallo y les levante a los imputados la respectiva acta compromiso conforme las previsiones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2018, por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo de los imputados WISTHOM KENNEDY GARCIA LA CRUZ Y LISBETH RAQUEL GUILLIN; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha en fecha 04 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, únicamente en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados WISTHOM KENNEDY GARCIA LA CRUZ y LISBETH RAQUEL GUILLIN, imponiéndosele en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de los imputados por ante el Tribunal de Control respectivo, cada quince (15) días; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de sus actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el presente fallo y les levante a los imputados la respectiva acta compromiso conforme las previsiones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7847-18.
RAGG/.-