REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
208º y 159º

ASUNTO: Expediente Nº 3.597

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.084.118.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.032.
PARTE DEMANDADA: JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº v-5.974.707.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.315.
MOTIVO: DIVORCIO
(REGULACION DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obran las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zumidio, mediante escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2018, con ocasión a la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en la cual negó la solicitud formulada por el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, referida a unificar los dos (02) procedimientos que regulan la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y la acción reconvencional, y con respecto a la solicitud de incompetencia en razón de la materia, el a quo considera que lo procedente es declararse competente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente solicitud.

III
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS REMITIDAS A ESTA ALZADA SE OBSERVA LA OCURRENCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 30 de abril de 2018, la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo de Colmenarez, asistida en este acto por la abogada Cecilia Troconis, presentó escrito ante el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de demanda de Divorcio, en contra del ciudadano Justo José Colmenarez Linárez (folios 01 al 02).
En fecha 08 de Junio 2018, el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, presentó un escrito de oposición a la demanda y reconvino la misma (folio 03).
Por auto de fecha 18 de Junio de 2018, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, considera que lo procedente es: “…NEGAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud formulada por el Ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, referida a unificar los dos (02) procedimientos que regulan la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, y la acción reconvencional interpuesta por divorcio prevista en el ordinal 2º del articulo 185 elusdem, y así se decide… Con respecto a la solicitud de INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, el A quo considera que lo procedente es declararse COMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud, tal como esta previsto en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, y así se establece…” (folios 04 al 06).
El ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, parte demandada en fecha 22 de Junio de 2018, mediante escrito solicita la regulación de la competencia contra la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de Junio de 2018 (folios 07 al 08).
Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2018, el Tribunal de la causa ordena la remisión de copias certificadas de las actuaciones que obran en el expediente a esta Alzada, a los fines de que conozca la regulación de la competencia solicitada el 22 de Junio de 2018 (folio 13).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 18 de Julio de 2018, se procedió a dar entrada, fijando la oportunidad para dictar sentencia (folios 15 y 16).


DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2018, la ciudadana Rosa Ysela Del Carmen Salcedo de Colmenarez, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Cecilia Troconis, expone:
Que en fecha 16 de Diciembre de 1989, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, estando fijado su primer y único domicilio conyugal en el barrio La Goajira, avenida rotaria, con callejón 12 #4 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, conocido actualmente como avenida Rotaria, callejón 12, numero 66, barrio Jacinto Lara, Urbanización La Goajira Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos.
Que durante los primeros diez (10) años de matrimonio su convivencia fue estable, pacifica y sin ningún pormenor, que luego de un tiempo su cónyuge se tornó agresivo y ya era común entre ambos las injurias, insultos y persecuciones, además expone que dicha situación duro años y que la afectó y obligó a separarse de su cónyuge el 15 de Marzo de 2008, porque era imposible la convivencia conyugal debido a las situaciones que a diario se vivían.
Que teniendo más de diez (10) años de ruptura prolongada y permanente, acudió a demandar como en efecto demandó en divorcio a su cónyuge ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Es por lo antes descrito que en el presente escrito se procede a solicitar, sea declarado por este despacho el Divorcio intentado y disolución del vínculo conyugal a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, en la oportunidad legal para oponerse a la solicitud de divorcio, mediante escrito procedió a oponer la demanda intentada por cuanto declara que es incierto sobre los hecho que narra en dicha demanda, por cuanto negó y rechazó que se hayan separado de hechos desde hacen diez (10) años aproximadamente, es decir, desde el 15/03/2008, alega que dicha relación comenzó a deteriorarse desde el año 2016, y que fue su cónyuge quien tomó una conducta irregular, hasta el punto de acudir a organismos públicos y abandonar el hogar de forma libre y espontánea, por lo que se vio obligado a demandar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05/06/2018, es por lo antes alegado que participa que ha reconvenido en la demanda propuesta de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, expresó su interés de que se unifiquen los dos procedimientos que tanto la demanda como la reconvención puedan tratarse en una sola demanda de acuerdo con los Artículos 50, 60 y 77 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia por la materia.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Señala mediante auto de fecha 18 de Junio de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, visto el escrito de fecha 08 de Agosto de 2018, presentado por el ciudadano Justo Colmenarez, asistido de abogado, en el cual manifiesta que ha reconvenido en la demanda propuesta ante este Tribunal por la ciudadana Rosa Salcedo, por abandono de hogar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitando a tal efecto, se unifiquen los dos procedimientos por tratarse de una sola demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 50, 60, y 77 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que el a quo, una vez verificada como fue la incomparecencia de procedimientos surgidos entre la solicitud que instaura el presente procedimiento y la acción reconvencional, donde en el primero de los casos se busca es la disolución del vínculo conyugal contraído por las partes y en el segundo, declarar la ruptura o extinción de un matrimonio válido, a través de un procedimiento judicial que declare la disolución de este, y siendo ambos procedimiento regulados por normas de estricto orden público, de carácter imperativo, por lo tanto quien juzga considera que lo procedente en el caso es negar la solicitud formulada por el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, referida a unificar los dos (02) procedimientos que regulan la solicitud de divorcio y la acción reconvencional. Con respecto a la solicitud de incompetencia en razón de la materia, el A quo considera que lo procedente es declararse competente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente solicitud.

DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA

El ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido en este acto por el Abogado Pedro Cárdenas Zamudio, en fecha 22 de Junio de 2018, solicitó la regulación de competencia contra la acción dictada por el Tribunal de la causa el día 18 de Junio de 2018, por la cual negó lo solicitado por el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, referida a unificar los dos (02) procedimientos que regulan la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, y la acción reconvencional interpuesta por divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem. Con respecto a la solicitud de INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, el A quo considera que lo procedente es declararse COMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del estudio del presente expediente, se ha constando que el mismo llega a esta Alzada, como consecuencia de la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el Abogado Pedro Cárdenas Zamudio,, toda vez que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró competente para conocer de la solicitud de divorcio planteado por la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo de Colmenarez, en contra de Justo José Colmenarez Linarez, conforme lo dispone el artículo 185–A del Código Civil.
En este caso, dicho juzgado apoyó su competencia por la materia, pues conforme lo dispone el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellas, las solicitudes de divorcio realizadas conforme al artículo 185-A del Código Civil, le corresponde de manera excluyentes a los Tribunales de Municipios, y no a los de Primera Instancia.
De otro lado, se ha de señalar que la referida decisión sobre la competencia surge, toda vez que el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, planteó la incompetencia de dicho Juzgado, en razón de que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, planteó una demanda por abandono de hogar, y en consecuencia de ello, debe remitir el expediente a dicho Juzgado de Primera Instancia para que se acumulen los expedientes y se sustancien conforme a derecho.
Ante tales alegatos, es necesario señalar con relación a la competencia lo que a continuación se señala:
• Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder publico.

Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo (Leer: entre otras, sentencia N° 283 de fecha 10 de agosto de 2000).
De acuerdo al mandato establecido en el Único Aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, la competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, dispone lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

En tanto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), estableció que conforme a nuestro ordenamiento Constitucional y Legal, “La competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”
Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia N° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció que el derecho a ser juzgado por su Juez natural, es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vínculo con la institución de la competencia de los Tribunales. Entre otras cosas, la referida sentencia, dispuso:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal pasa a establecer lo siguiente:
Dispone, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la competencia por la materia, lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme se deduce del estudio de la norma citada, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
Lo anterior nos conduce a establecer que son estos dos (2) elementos objetivos, los que nos sirven de guía obligatoria para determinar cuál de estos dos (2) Juzgados, es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer de la presente causa.
Así las cosas, este juzgador, debe señalar que conforme se desprende de los razonamientos supra citados, las razones invocadas por el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, para cuestionar la competencia del Juzgado de Municipio para conocer de la presente solicitud de divorcio tramitado conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, está totalmente fuera de todo contexto normativo y jurisprudencial, pues no es, por si solo, el planteamiento de una posible acumulación de causa, lo que determina la competencia de un juzgado o su incompetencia. ASI SE DECIDE.
De allí que pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo cual es esos términos en que fue solicitada no hay dudas que dicha solicitud es totalmente improcedente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, atendiendo los criterios que determinan la competencia por la materia, en este caso, la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y la normativa legal que lo regula, es preciso señalar que conforme lo establece el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó las competencias en cuanto al conocimiento de asuntos tanto contenciosos como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, que indica que conocerán en primer grado de jurisdicción, es decir, como juzgado de primera instancia:
1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
De este modo, al referirnos pues, específicamente al tipo de acción propuesta y que dio origen a la presente solicitud de regulación de competencia, versa sobre una solicitud de Divorcio, debemos sin lugar a dudas, que ciertamente es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es el competente para conocer de la presente solicitud de divorcio planteado conforme el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se ve forzado este juzgador a declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia, realizada por Justo José Colmenarez Linarez. ASI SE DECIDE.
Queda en estos términos dirimida la regulación de competencia elevada al conocimiento de este Juzgado Superior. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de regulación de competencia, propuesta por el ciudadano Justo José Colmenarez Linárez asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, mediante diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2018, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: COMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente causa, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en consecuencia, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a dicho Juzgado, a los fines de que sean agregadas al expediente y siga conociendo de la presente causa.
Queda así Regulada la competencia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ELDEZ