Guanare, 16 de Agosto del 2018.
Años: 208° y 159°.
CAUSA Nº 1C-1275-16
JUEZ DE CONTROL Nº 01 Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
SECRETARIA Abg. INES DELGADO
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. REBECA PACHECO ARIAS
LA DEFENSORA PÚBLICA II
Abg. TAIDE ESMERALDA RODRIGUEZ JIMENEZ
ADOLESCENTES
IMPUTADOS (a)
1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo: 451, en relación al Articulo: 83 del Código Penal.
VICTIMA CLAUDIA CANELON GALLARDO
TIPO DE DECISION EN LA ACELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CINDICIONES SE DECRETO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE CONFORMIDAD A LA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO: 568 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.
Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 09 de Mayo del Año 2017, contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa de 14 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-2002, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 32.065.612, residenciado en la Urbanización la Granja, torre 12, piso 2, apartamento sin número, hijo de María Marlene Ramos Colmenares y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-2003, soltero, natural de Guanare, de profesión u oficio : estudiante, residenciado en La Urbanización La granja, Torre 10, piso 1,apartamento sin número, titular de la cedula de identidad: NO CEDULADO, Guanare Estado Portuguesa, Hijo De: Diana Carolina Acosta y Alberto Jiménez por la presunta comisión del Delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículo: 451, en relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de CLAUDIA CANELON GALLARDO, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
En Audiencia Preliminar de fecha: 16 de Agosto de 2018, en la cual el Tribunal impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de estudiar y/o Trabajar. 2.- La prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- La prohibición de comunicarse con la víctima, ni por si, ni por interpuesta persona, a ser cumplidas por el lapso de: Seis (06) Meses.
S E G U N D O:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Constituido el Tribunal por la Jueza de Control Nº 1 Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA y la secretaria de sala (s) ABG. INES DELGADO.
Inicialmente este Juzgador aperturo el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco, la Defensora Pública II; Abg. Taide Jiménez, el Adolescente Imputado: HESCO RAMOS DE VERON Y JOSE ALBERTO JIMENEZ ACOSTA, las Representantes legales: María Ramos y Diana Acosta.
Acto seguido verificada la presencia de las partes, la Juez se dirigió a los presentes, explicó breve y didácticamente en que consistía el acto, haciéndoles del conocimiento que en ocasión a la Audiencia de Verificación de Condiciones impuesta a los Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en Audiencia Preliminar de fecha: 09 de Mayo de 2017, en la cual el Tribunal impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de estudiar y/o Trabajar. 2.- La prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- La prohibición de comunicarse con la víctima, ni por si, ni por interpuesta persona, a ser cumplidas por el lapso de: Seis (06) Meses.
A continuación haciendo uso de su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación Fiscal, visto que los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), han cumplido con las Obligaciones Impuestas en Audiencia Preliminar de fecha: 16 de Agosto de 2018, en la cual el Tribunal impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de estudiar y/o Trabajar. 2.- La prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- La prohibición de comunicarse con la víctima, ni por si, ni por interpuesta persona, a ser cumplidas por el lapso de: Seis (06) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido dado el cumpliendo de la misma solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma solicito copia de la presente acta”. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública II Abg. Taide Jiménez, quien expuso: “Los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Visto que mis defendidos han cumplido con las Obligación Principal Impuesta en Audiencia Preliminar de fecha: 16 de Agosto de 2018, en la cual el Tribunal impuso el cumplimiento de la siguiente condición: 1.- La Obligación de estudiar y/o Trabajar. 2.- La prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- La prohibición de comunicarse con la víctima, ni por si, ni por interpuesta persona, a ser cumplidas por el lapso de: Seis (06) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el cumpliendo de la misma solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma solicito copia de la presente acta”. Es todo.
A continuación la Juez, oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por La Fiscal Quinto del Ministerio Público y por la Defensa, y en virtud de que las Condiciones impuestas en fecha: 16 de Agosto del Año 2018, han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes e igualmente el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia dispone que si la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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T E R CE R O
MOTIVA
Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, el adolescente imputado y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cumplió las siguientes: 1.- La Prohibición de Portar Ama de Fuego; a ser cumplidas por el lapso de: Un (01) Mes; es por lo que este Tribunal da por cumplidas las condiciones que le fueron impuesta a los Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la Audiencia preliminar celebrada en fecha: 27 de Junio del Año 2018, donde se Homologó el Acuerdo Conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Lapso de: Un (01) Mes, en tal sentido, en virtud de que las Condiciones impuestas han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el Sobreseimiento Definitivo.
El Tribunal analizada la situación planteada, observa que al darse por cumplidos los términos pautados en la conciliación, dado el carácter socio educativo el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del Articulo: 568 no consagra mas requisitos sino la solicitud del Ministerio Público verificado como sea la efectiva observación de las condiciones asumidas dentro del lapso fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las Garantías de la Ley a la Victima, representada en este caso por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, lo cual se constato con el dicho de la misma, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, expediente 08-0081, Sentencia Nº 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... La Sala Constitucional… ha señalado que: “existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad de los Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el Acuerdo Conciliatorio Homologado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente Sobreseer Definitivamente esta causa por extinción de la acción penal en su contra de conformidad con lo previsto en el Articulo: 48 Numeral: 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo: 41 Eiusdem, Segundo Aparte, aplicado por disposición del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y que ha entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las condiciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Articulo: 2, de la Norma Constitucional. Siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento y en consecuencia procede a dictar Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de las condiciones impuestas y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Imputados: HESCO RAMOS DE VERON Y JOSE ALBERTO JIMENEZ ACOSTA, de conformidad con el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI DE DECIDE.
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