REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

Asunto: AP21-R-2018-000361

PARTE ACTORA: MARCOS RAMÓN SARACHE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 9.496.778.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Marisol Viera, Leopoldo Piña, Neida Carvajal, Cruz Arcia, Anastacia Rodríguez, Adriana Linares, Zulay Piñango, Josette Gómez, María Correa, Adriana Rodríguez, Fanny Graterón, Sara Vegas, Elena Hamerlok, Mauri Becerra, Xiomary Castillo, Thahide Piñango, Daniel Ginoble, Fabiola Álvarez, Ninoska Bravo, Rosana Fuentes, Deilys González, Rubeanny Bolívar, Víctor Mecia, Ewuard Álvarez, Marihé Coello, Yeimi Andrade, Dayanmary Mijares, Luis Pacheco y Maikel Monges, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.646, 108.617, 196.429, 162.537, 88.222, 86.396, 117.564, 89.525, 97.951, 178.528, 189.795, 146.987, 83.490, 102.750, 45.723, 97.075, 49.596, 164.819, 206.881, 216.895, 183.843, 157.565, 204.844, 191.998, 223.766, 223.881, 235.288 y 224.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS MIRADOR PLAZA, inscrita en el Registro Oficina Subalterna del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1991, bajo el Nº 15, tomo 51.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Douglas José Rivas Ortega y María Mileyda Espinel, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.901 y 160.142, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CONCRESA, inscrita en el Registro Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1972, bajo el Nº 32, tomo 25, y RESIDENCIAS SAINT THOMAS, ubicada en la Avenida Principal, Edificio Saint Thomas, PB, oficina PB, Urbanización Los Naranjos, El Hatillo, Estado Miranda, RIF J-307923083.
APODERADOS JUDICIALES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CONCRESA: Elisa Martínez Castejón, Lenor Rivas de Lares, Luís Eduardo Uranga Vargas, Margarita Díaz de Almeida, Ángela García Parra y Xiomara Díaz Rosales, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.482, 26.227, 25.022, 32.640, 115.243 y 87.923, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE RESIDENCIAS SAINT THOMAS: Laurint Estela Araque Rojas, María Gabriela Piñango Labrador y Berdic Wency Teles Quijada, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.120, 124.870 y 83.978, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación (Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales).
SENTENCIA: Definitiva.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Anastacia Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de julio de 2018 se dio por recibido el presente expediente y en fecha 25 de julio de 2018, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 06 de agosto de 2018, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “… el motivo de su apelación va dirigido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio por cuanto éste consideró que es improbable que el actor con una relación laboral de más de ocho (8) años, la empresa no haya emitido recibos de pago, utilidades, bono vacacional, cesta ticket, ni cheques durante la vigencia de la misma, razón por cual considera que el actor no era un trabajador dependiente, sin tomar en cuenta las pruebas promovidas que constan desde el folio 53 al 72 donde las fechas no son correlativas para hacer suficiente los recibos de pago, porque no aparecen descuentos de ley, cabe mencionar que el accionante no contaba con todas las copias de los cheques de los recibos de pago, pero se puede entender que la parte demandada tiene toda esta documentación la cual promovió y en el cuaderno de recaudos Nº 3 a partir del folio 21, se encuentran copias de los cheques y recibos, los cuales cada vez que eran pagados el actor firmaba y colocaba primera o segunda quincena de determinado mes y así correlativamente, de igual forma el Juzgado de Juicio tampoco tomó en cuenta la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela (folios 150 al 196 de la pieza principal) donde aparecen las copias de los cheques y se puede verificar que son consecutivos, es decir, que en un mes eran entregados dos (2) cheques correspondientes a las dos quincenas, asimismo indica la Juez a quo que la parte demandada demostró que el actor era un trabajador independiente al citar como codemandadas a la Junta de Condominio del Centro Comercial Concresa y Residencias Saint Thomas, refiriendo que en varias fechas entre el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, su representado prestó sus servicios de manera simultánea con la empresa demandada, hecho que no fue negado pero con la salvedad que éste si laboró para esas dos empresas pero los días sábados y domingos, ya que con la demandada tenía una jornada de lunes a viernes de 8:00am a 4:00pm, también es cierto que contaba con un trabajador, pero sólo para trabajar los fines de semana en las otras empresas, que en razón a ello la Juez consideró que por cuanto laboraba en otras empresas, con un trabajador y con una empresa constituida, no era trabajador dependiente, sin tomar en cuenta las pruebas y los informes ya mencionados, para constatar que era un pago continuó. En base a ello, solicita se declare con lugar la apelación y nula la sentencia recurrida. Es todo.”

De seguidas se le dio el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandada quién expuso las observaciones en cuanto a la apelación de la parte actora, en los siguientes términos: “…que durante todo el debate realizado en la fase de juicio quedó demostrado que el actor trabajaba para otras entidades de trabajo, que emitía factura a la demandada donde cobraba el IVA, hecho que admitió en la declaración de parte, no obstante a ello, en el momento que el actor dejó de trabajar allí, hay un libro marcado Nº 2, página 2, donde se dejó expresa constancia que el día 21 de octubre de 2015, el ciudadano Marcos Sarache procedió al retiro de implementos de trabajo de su propiedad, con el cual presta servicios para la jardinería con el que realizaba su trabajo y estaba en presencia de su empleado, ciudadano Jhonatan Ruíz, al reverso de esa página están detalladas las herramientas retiradas, además cobraba lo correspondiente a su trabajo independiente y la poda de árboles, por otro lado el actor al momento de ser despedido alega un salario de Bs. 32.000,00 mensuales, que si lo comparamos con el salario mínimo mensual establecido para el año 2015, el cual era el monto de Bs. 7.421, 67, está por encima de lo que representa el salario mínimo para esa fecha, por otro lado quedó demostrado según la prueba de informes proveniente del SENIAT, que la empresa existe y que tiene un Rif. y hay una facturas que él presentó cobrando el IVA, también aparece inscrito en el Seguro Social con una persona natural que lo tiene registrado, también quedó demostrado en la declaración de parte que el prestaba servicios para varias empresas, entonces como la prueba que no fue impugnada correspondiente al libro marcado Nº 2, indica que él está retirando los equipos de su propiedad y con su trabajador. Por todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la apelación de la parte actora y se confirme la demanda de Primera Instancia. Es todo.”

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte accionante que el actor comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Residencias Mirador Plaza, desempeñando el cargo de jardinero, devengando un salario mensual de Bs. 32.000,00, en una jornada de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta el día 15 de octubre de 2015, cuando fue despedido de manera injustificada, que la empresa posteriormente al despido no le pagó las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, por lo que acudió a la Inspectoría de Trabajo con la finalidad que se le pagaran éstos, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio del Organismo, por cuanto la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, que en tal sentido procede a reclamar los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs. 298.482,27; intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 112.459,93; vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 22.048,07; bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 22.048,07; utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 26.666,75 e indemnización por despido, la cantidad de Bs. 298.482,27. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 780.187,36.

La representación judicial de la parte demandada Residencias Mirador Plaza en su contestación de demanda alegó que existe una litispendencia por cuanto el actor accionó un procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo Este Miranda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y posteriormente interpuso la presente demanda por ante esta jurisdicción, por lo que solicitó el archivo del presente expediente.

Admitió como hecho cierto que el actor acudió por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que se le pagaran las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que percibió como última cantidad la suma de Bs. 32.000,00, pero como trabajador no dependiente.

Negó que los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, referentes a la relación de trabajo, al salario y todos los conceptos reclamados, por cuanto no existe relación laboral alguna con el actor, ya que éste prestaba sus servicios como trabajador no dependiente, los pagos que recibía eran por concepto de honorarios profesionales, prestaba el servicio de jardinería en principio en su propio nombre y luego a través de la sociedad mercantil Jardinería Las Lomas de Escuque, C.A., además cobraba aparte por la poda de árboles, que al mismo tiempo de la supuesta relación de trabajo prestaba los mismos servicios para la Junta de Condominio del Centro Comercial Concresa y la Junta de Condominio de las Residencias Saint Thomás, por lo cual las llamó al presente juicio como terceros intervinientes, que la última cantidad percibida por el actor mal podría corresponder a su salario mensual por cuanto el salario mínimo mensual para la fecha era de Bs. 7.421,67, lo que a todas luces se evidencia que esa cantidad de dinero no la percibiría en el caso de ser un trabajador dependiente, que realizaba el trabajo junto con otra persona que él le pagaba salario, que tenía sus propias herramientas y emitía facturas de cobro para el pago del trabajo realizado, por lo que nada le adeuda al actor por los conceptos demandados.

La representación judicial del tercero Junta de Condominio Centro Comercial Concresa, C.A., en su contestación negó que tenga corresponsabilidad alguna en el pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, por cuanto el actor nunca prestó sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para ella, que éste realizó servicios de jardinería mediante la empresa Jardinería Las Lomas de Escuque, C.A., con sus propias herramientas y personal, sin carácter de exclusividad y de manera esporádica, cuyos honorarios fueron pagados a través de facturas fiscales por los servicios prestados específicamente en las oportunidades que los ejecutaba, tal y como se evidencia de las pruebas consignadas.

La representación judicial del tercero Conjunto Residencial Saint Thomás en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad toda vez que no ha sido ni es patrono del demandante, por lo que no se corresponde la figura patronal con la de nuestra representada y, por ende, mal pudo ser llamada al presente juicio en condición de tercero, negó la existencia de una relación de trabajo puesto que el actor brindó sus servicios como trabajador no dependiente, por cuenta propia, por lo que no le adeuda cantidad alguna, que éste era quien asumía las perdidas derivadas de la prestación de servicio, pues si no acudía no recibiría pago, que en tal sentido debe declararse sin lugar la presente acción.

CAPÍTULO IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA


El tema controvertido se circunscribe a determinar la existencia o no de una relación laboral, siendo que la accionada negó cualquier vínculo de naturaleza laboral, la carga de la prueba le correspondió al accionante, a los fines de analizar la procedencia de los conceptos laborales reclamados.

CAPÍTULO V
PRUEBAS


PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales:

Cursante a los folios 02 al 52 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de expediente administrativo proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se observa que en fecha 01 de diciembre de 2015, el ciudadano Marcos Sarache interpuso por ante la Sala de Reclamos y Transacciones, acción por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la misma se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante a los folios 53 al 72 del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples de comprobantes de cheques, comprobantes de recibos de pago y cheques emitidos por Residencias Mirador Plaza, de los cuales se observa que el actor recibía el pago por concepto de mantenimiento de jardinería, materiales de jardinería, poda de árboles emitidos por las Residencia Mirador Plaza, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Informes:

Promovió informes a la entidad bancaria Banco de Venezuela, del cual cursan las resultas a los folios 150 al 196 de la pieza Nº 1 del expediente, de la que se evidencia lista de cheques emitidos por la Junta de Condominio Residencias Mirador Plaza entre el 07 de noviembre de 2007 al 29 de marzo de 2010, asimismo envió copias simples de los cheques relacionados en dicha lista los cuales están girados a nombre del ciudadano Marcos Sarache. Este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (RESIDENCIAS MIRADOR PLAZA)
Documentales:

Cursante a los folios 02 al 54 del cuaderno de recaudos Nº 2, copia simple del expediente administrativo proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual ya fue analizado junto con las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

Cursante a los folios 55 al 101 del cuaderno de recaudos Nº 2, cuaderno de novedades marca norma, del mismo se evidencia al folio 58 y su vuelto, que en fecha 21 de octubre de 2015, el ciudadano Marcos Sarache, retiró el cheque de su quincena hasta el 15 de octubre de 2015, así como implementos de trabajo de su propiedad, con los que prestaba el servicio de jardinería en la residencia y que estaba acompañado de su empleado el ciudadano Jonathan Ruiz, que las herramientas retiradas por éstos fueron las siguientes: cortadora de grama (motor), rastrillos, gancho corta hojas de palmera con sierra, machetes, tijeras podadora manual grande, tijera podadora manual pequeña, aceite de motor, cepillo de barrer, garrafas vacías pequeñas y barra, el cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos Nº 3, copia simple de planilla de cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la misma se evidencia el registro del ciudadano MARCOS SARACHE, que es titular de la cédula de identidad No. 9.496.778, el nombre de la empresa aparece la ciudadana CARMEN ESTHER HIDALGO, que la fecha de la primera afiliación fue el 10 de julio de 1984, el status del asegurado es Cesante. Este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursantes a los folios 03 al 14 del cuaderno de recaudos Nº 3 originales y copias simples de facturas emitidas por la sociedad mercantil JARDINERÍA LAS LOMAS DE ESCUQUE, C. A., RIF: J-29406631-3, a nombre de las RESIDENCIAS MIRADOR PLAZA y al CENTRO COMERCIAL CONCRESA, las cuales se encuentran suscritas por el ciudadano MARCOS SARACHE, y de ellas se evidencia que los pagos que se realizaron fue por concepto de metros de tierra abonada, sacos de grama, mantenimiento de jardinería, de áreas verdes, poda de matas, fumigación de áreas verdes, vitaminas para matas, que inclusive algunas facturas especifican la cantidad de días trabajados, y que se retenía lo correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA), las mismas no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, en consecuencia este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursantes a los folios 15 al 135 del cuaderno de recaudo Nº 3, copias simples y originales de comprobantes de egresos a favor de la empresa Jardinería Las Lomas de Escuque, C.A., firmadas por el ciudadano Marcos Sarache, por concepto de mantenimiento de jardín, trabajos de jardinería, compra de tierra abonada y grama, las mismas no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, en consecuencia este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursantes a los folios 136 y 137 del cuaderno de recaudo Nº 3, cartas de fecha 21 de octubre de 2009, dirigidas a la Junta de Condominio, a los fines de informar el tiempo que se dispondrá para realizar el trabajo, así como su costo y que a partir del 1º de noviembre de ese año, se haría un incremento de Bs. 2.000,00 por mantenimiento de jardinería en todas las áreas de la residencia, ya que durante los dos años anteriores no se había realizado ningún incremento, las cuales se encuentran suscritas por el ciudadano Marcos Sarache, las mismas no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, en consecuencia este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Exhibición:

Promovió la exhibición a la parte actora de los originales de las facturas signadas con los números 00014, 00015, 00016, 00018, 00020, 00021 y 00023 de fechas 14/11/2007, 26/11/2007, 28/11/2007, 12/12/2007, 26/12/2007, 16/01/2018 y 24/01/2008, las cuales no fueron presentadas por el accionante en la audiencia de juicio, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.






Informes:

Promovió informes a las entidades bancarias Banco Nacional de Crédito y Banco de Venezuela, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al SENIAT, de los cuales cursan las resultas de los siguientes entes:

-SENIAT (folios 203 al 204 de la pieza Nº 1 del expediente), de la que se evidencia el Registro de Información Fiscal identificado con el Nº J294066313, nombre comercial: Jardinería Las Lomas de Escuque, C.A., con personalidad jurídica, empresa privada, que está domiciliada en el país, con nacionalidad venezolana, que está registrada en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 59, tomo 68-A-SDO, la fecha de inscripción 26 de abril de 2007, fecha de constitución y de inicio de actividad 17 de abril de 2007, que como Director y representante legal figura el nombre del ciudadano Marcos Ramón Sarache Valero, quien tiene Nº de RIF V094967780, y que declara el IVA. Este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 208 y 209 de la pieza Nº 1 del expediente), mediante el cual informa que el ciudadano Marcos Ramón Sarache Valero, titular de la cédula de identidad Nº 9.496.778, se encuentra afiliado ante ese instituto, con fecha de primera afiliación 10 de julio de 1984, su status actual es cesante, fecha de contingencia 22 de marzo de 2026, registra 1.375 semanas cotizadas, que hasta el 25 de agosto de 2014, se encontró bajo dependencia laboral de la sociedad mercantil CARMEN ESTHER HIDALGO DE A., bajo el número patronal D16073469, ubicada en la Esquina Santa Teresa, Edificio Santa Teresa, Gangas Chacao, PB, Municipio Libertador, Distrito Capital. Este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Banco Nacional de Crédito (folios 211 al 216 de la pieza Nº 1 del expediente), de la que se evidencia lista de cheques emitidos por la Administración Condominio Centro Comercial Concresa a favor de la empresa Jardinería Las Lomas de Escuque, C.A., en fechas 25/11/2008, 18/08/2010, 27/10/2010, 20/01/2012 y 25/07/2012, asimismo constan las copias simples de los cheques relacionados en dicha lista. Este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De los informes solicitados al Banco de Venezuela, no constan las resultas, en tal sentido este Tribunal de Alzada no tiene asunto que analizar. Así se decide.

PROMOVIDAS POR EL TERCERO (RESIDENCIAS SAINT THOMÁS)
Documentales:

Cursantes a los folios 02 al 08 del cuaderno de recaudo Nº 4, copia simple de documento de condominio de la Residencia Saint Thómas, no se le concede valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Cursantes a los folios 09 al 49 del cuaderno de recaudo Nº 4, originales de comprobantes de egreso y recibos girados por la Residencia Saint Thómas a favor del ciudadano Marcos Ramón Sarache Valero, correspondiente a los pagos por concepto de mantenimiento y fumigación de todas las área verdes de la residencia. Este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursantes a los folios 50 al 54 del cuaderno de recaudo Nº 4, copias simples de actas de asamblea extraordinarias de los propietarios de las Residencias Saint Thómas, no se les atribuye valor probatorio por ser impertinentes. Así se decide.

Testimoniales:

Promovió la testimonial de los ciudadanos Nairobis Orozco y Jairo Guevara, los cuales rindieron sus declaraciones manifestando que:

-Nairobis Orozco, titular de la cédula de identidad Nº 24.440.024, manifestó que si conoce al actor, que éste presta servicios para Residencias Saint Thomás, una vez al mes, que siempre lleva sus herramientas, que presta servicios en otros conjuntos residenciales, que deja los recibos y a veces las notas pidiendo aumentos. Esta testigo es presencial y merece ser apreciada por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos que le fueron preguntados, no fue tachada y no está incursa en causal alguna que la inhabilite para declarar.

-Jairo Guevara titular de la cédula de identidad No. 11.405.983, manifestó que conoce al actor, que éste presta servicios para Residencias Saint Thomás, una vez al mes, siempre lleva sus herramientas, presta servicios en otros centros conjuntos residenciales, que el actor deja los recibos y a veces las notas para pedir aumentos. Este testigo es presencial y merece ser apreciada por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos que le fueron preguntados, no fue tachada y no está incursa en causal alguna que la inhabilite para declarar.

PROMOVIDAS POR EL TERCERO (JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CONCRESA, C.A.)

Documentales:

Cursantes a los folios 02 al 17 del cuaderno de recaudo Nº 5, original de facturas emitidas por la sociedad mercantil Jardinería Las Lomas de Escuque, C.A., comprobantes de egreso y copias simples de comprobantes de retención de ISLR, emitidas por la Administración del Centro Comercial Concresa, demostrativas de los pagos realizados a la Jardinería Las Lomas de Escuque, C.A. por mantenimiento del jardín y que se le retenía el porcentaje correspondiente al pago del impuesto sobre la renta, las mismas se encuentran suscritas por el señor Marcos Sarache. Este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE:

De la declaración realizado al actor en la Audiencia de Juicio, se observa que el mismo manifestó que era el encargado de la jardinería, que su horario era de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., que los recibos con los que le pagaban eran personales, que solo una vez se pagó a nombre de Jardinería Las Lomas de Escuque, C.A., que cuando llegó a la compañía como al mes renunció, que su última jefa era Ana Carolina Rojas, que le trabajó 4 o 5 años, el trabajo lo asignaban por una cartelera, había una secretaria pero ya se fue, que llegó con su compañía y como al mes renunció, que lo contrató la señora Pegui, que llegó allí el 30 de octubre del 2007 y trabajó hasta el 15 octubre de 2015, que no le pagaban con factura, que todas las facturas están consignadas en el expediente, que cobraba impuesto porque a él se lo cobraban, que se dedica a prestar servicios de mantenimiento de jardinería. Sus dichos son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 19 de junio de 2018, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:

De los alegatos de las partes se tiene como cierto que el demandante prestó servicios para la demandada y los terceros llamados a juicio, pero bajo una relación de carácter no laboral, en este sentido, el accionante alega la existencia de una relación laboral toda vez que se denota la prestación de servicio, salario y subordinación y el demandado aduce que se trata de una relación por honorarios profesionales, por cuanto el actor desempeñaba su labor como trabajador independiente.

En virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, vista la aceptación de la existencia de una vinculación que calificó por honorarios profesionales, obra a favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo el demandado desvirtuar tal presunción.

Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existe la necesidad de determinar si una relación es laboral o no, debe analizarse la naturaleza del servicio prestado en el caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se esta en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N° 489 del 13 de agosto de 2002 (Mireya Beatriz Orta de Silva contra Fenaprodo), ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

● Forma de determinar el trabajo: No existe evidencia en los autos de que la demandada determina la forma de efectuar el trabajo, dicta pautas o fija directrices. Ambas partes están contestes en afirmar que el demandante prestaba un servicio de jardinería para la demandada, la actora afirmó que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00a.m. a 4:00p.m., lo cual es contradicho por la demandada quién demostró que el accionante prestaba sus servicios en nombre propio y a través de una empresa constituida denominada Jardinería Las Lomas de Escuque, C.A., mediante la cual emitía facturas para el cobro de sus servicios, disponía del tiempo para realizar el trabajo, y prestaba servicios para otros conjuntos residenciales, por lo tanto, no cumple un horario preestablecido fijado por el demandado.

● Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El actor no logró demostrar que cumplía horario y además durante la vigencia de la relación alegada prestaba los mismos servicios para la Residencia Saint Thómas y la Junta de Condominio del Centro Comercial Concresa, indicando tal como se evidencia de la prueba cursante al folio 136 del cuaderno de recaudos Nº 3 que informaba el tiempo que dispondría para realizar determinado trabajo, es decir, goza de suficiente autonomía para administrar libremente el tiempo en el cual ejecuta el servicio.

● Forma de efectuarse el pago: No hay evidencia de una remuneración fija o pago en calidad de salario; se demuestra de las pruebas que el pago de sus servicios como jardinero, se ejecutaba a través de recibos de cobro y facturas emitidas por la empresa Jardinería Las Lomas de Escuque, C.A., que realizaba la retención de impuesto, que recibía del demandado, y el mismo modo de cobro lo hacía con los terceros llamados a juicio, asimismo se observa que las cantidades pagadas durante las fechas alegadas eran superiores al salario mínimo nacional establecido, y que además cobraba aparte por el servicio de productos relacionados con la actividad de la jardinería tales como metros de tierra abonada, sacos de grama, mantenimiento de jardinería, de áreas verdes, poda de matas, fumigación de áreas verdes, vitaminas para matas, de igual manera determinaba el costo y los incrementos de los servicios que ofrecía.

● Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No hay evidencia de supervisión y control disciplinario por parte de la demandada sobre la demandante, más bien, libertad de efectuar las labores según sus necesidades y que disponía de personal para realizar el trabajo.

● Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se evidencia que el actor desempeñaba su labor con herramientas de su propiedad tal como consta de las pruebas cursantes al folio 58 y su vuelto, donde se dejó constancia que en fecha 21 de octubre de 2015, el ciudadano Marcos Sarache, retiró implementos de trabajo de su pertenencia, con los que prestaba el servicio de jardinería en la residencia, las cuales estaban compuestas por cortadora de grama (motor), rastrillos, gancho corta hojas de palmera con sierra, machetes, tijeras podadora manual grande, tijera podadora manual pequeña, aceite de motor, cepillo de barrer, garrafas vacías pequeñas y barra, dispuestos para la realización de sus actividades.

● De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: La demandada es una persona jurídica; no consta si cumple o no con las cargas impositivas; el demandante es una persona jurídica que ejerce la dirección y representación legal de la sociedad mercantil denominada Jardinería Las Lomas de Escuque, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J294066313, registrada en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 59, tomo 68-A-SDO, y que presta el servicio de jardinería.

● Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No existe evidencia de subordinación laboral, consta que el demandante prestaba servicios para otras empresas, por lo que no existía exclusividad alguna con la demandada, igualmente, asumía los riesgos y ganancias del proceso productivo por cuanto organizaba y dirigía su trabajo.

Aunado a todo lo antes expuesto, uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado y el desarrollo de esa vinculación, que se manifiesta con varios elementos de convicción:

1) Se alega una pretendida relación laboral desde el 30 de octubre de 2007 hasta el 15 de octubre de 2015, que el demandante se consideró trabajador y reclamó conceptos laborales, según consta a los folios 02 al 52 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivos de copias certificadas de reclamo de prestaciones sociales en fecha 18 de noviembre de 2015, llevados por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyo desenlace no consta en autos. No obstante a ello, posteriormente en fecha 20 de octubre de 2016, el actor interpuso la presente demanda por ante esta jurisdicción a los fines de hacer el reclamo de los conceptos de ley pretendidos.

2) Se alega en el libelo que el demandante cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00a.m. a 4:00p.m., pero de las documentales que cursan a los autos se evidencia que no cumple horario y organiza sus labores a su conveniencia, no hay señales de subordinación ni control disciplinario.

3) La remuneración recibida por la prestación del servicio se realizaba a través del cobro de recibos y facturas de pago, emitidas por la empresa Jardinería Las Lomas de Escuque, C.A., administrada por el actor y el monto pagado por las actividades desarrolladas, estaba por encima del salario mínimo nacional establecido, por lo que se evidencia que lo percibido por el actor corresponde al pago de sus honorarios profesionales.

Es fundamental en este caso no sólo la ausencia de subordinación, de un salario en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino la ausencia de reclamos de carácter laboral durante los 7 años, 11 meses y 15 días, todo lo cual da cuenta de la forma como se ejecutaron las labores, de manera que en este caso, la presunción legal es indudablemente superada por la realidad sobre las formas o apariencias, cobran fuerza los elementos probatorios que fueron analizados en autos, la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, toda vez que no consta elemento alguno que haga presumir a este Tribunal que las partes quisieron vincularse mediante un contrato laboral.

Adicionalmente, con relación a la contraprestación percibida por el demandante, de de las pruebas documentales cursantes en autos, se percibe que la contraprestación del actor era pagada mediante la emisión de recibos de pago y facturas emitidas por la empresa Jardinería Las Lomas de Escuque, C.A., que se generaban por la prestación del servicio de mantenimiento de jardinería, fumigación de las áreas verdes, poda de árboles, además ofrecía materiales relacionados a la jardinería, que no mantenía exclusividad con la demandada sino que realizaba la misma labor simultáneamente con las otras residencias.

Igualmente desarrollaba su actividad con sus propias herramientas y disponía de personal a su cargo, que de la declaración de parte rendida en la audiencia de juicio, al ser preguntado por la Juez, éste reconoció la existencia de la empresa mediante la cual ejecutaba el servicio y que pagaba el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual era retenido al momento de librar cada factura, que las cantidades percibidas por su labor no se ajustaban al valor del salario mínimo real entre las fechas vigente de la prestación del servicio; por lo que para esta Juzgadora no puede considerarse salario, por cuanto la variación en el aumento del mismo no se realizaba de manera consecutiva. Y así se establece.

De tal manera que tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que anteceden quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo. Así se establece.

En tal sentido, debe declararse sin lugar la apelación de la parte actora, confirmando la sentencia apelada, como se resolverá en el dispositivo del fallo. Así se declara.


CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la demanda. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano MARCOS RAMÓN SARACHE VALERO en contra de la sociedad mercantil denominada RESIDENCIAS MIRADOR PLAZA y como terceros las empresas JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CONCRESA y RESIDENCIAS SAINT THOMAS. TERCERO: Confirmada la sentencia recurrida. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-R-2018-000361
MLV/LM/arr.-