ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000326
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VENEGAS MATERANO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Eduardo Sandez y José Fajardo
PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS MACRI 18 CA”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Specht
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes siete (07) de agosto de 2018, siendo las 02:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO VENEGAS MATERANO, titular de la cédula de identidad N° 11.668.533, en su carácter de parte actora, comparece el ciudadano JOSE FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.290.268, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 95.909, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según poder que consta en autos, comparece el ciudadano OSCAR SPECHT, titular de la cédula de identidad N° 635.158, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 32.714, en su carácter apoderado judicial de parte demandada “SERVICIOS MACRI 18 CA”, según poder que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia y finalizada la misma las partes a través de la mediación del Juez han llegado al siguiente acuerdo transaccional (articulo 19 de la LOTTT y 10 y 11 de su Reglamento): La parte actora sostiene que hubo una relación laboral, que tiene derecho al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales indicados en el libelo. La parte demandada manifiesta que efectivamente se le debitan acreencias laborales, no obstante, arguye que la jornada era mixta, por lo cual no generó bono nocturno, y para dar por terminado el presente juicio y evitar cualquier otro futuro, ofrece pagar a la parte actora la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.341.363,98,00) mediante cheque N° 70-37956795, Cta CTe N° 0151-0118-10-3000286015, del Banco Fondo Común BFC, de fecha 06 de agosto de 2018 (se anexa copia del cheque), el cual recibió a su entera satisfacción la actora y con la firma del finiquito. Dicha suma incluye los conceptos contenidos en el libelo: Diferencia de Prestación de antigüedad, diferencia de intereses de prestaciones, diferencia de utilidades, cobro de preservación de comida periodo vacacional, diferencia de horas extras, días de descanso, diferencia de días domingos, intereses moratorios e indexación y cualquier otro concepto derivado de la presente acción. Las partes se otorgan reciprocas concesiones. La parte actora, libre de todo apremio y coacción, y debidamente asesorado por su abogado de confianza indica que acepta el pago acordado en los términos y condiciones antes transcritos y por ende declara que nada más tiene que reclamarle a la demandada, ni a sus empresas filiales, socios, directivos, administradores o accionistas por los conceptos antes mencionados, otorgándose el más amplio finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el demandante por otros conceptos. Ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, procede a HOMOLOGAR EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas a las partes. Se ordena su cierre.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza



Los Presentes

El Secretario