REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de 2018
Años 208° y 159°


ASUNTO: AP21-L-2016-002522
PARTE ACTORA: MARIANELA MARGARITA MARQUINA MARTÍNEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORILKA GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: PROINFA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

El 21 de octubre de 2016, la abogado NORILKA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 224.553, apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIANELA MARGARITA MARQUINA MARTÍNEZ, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la sociedad mercantil PROINFA, C.A., la cual se admitió el 27 de octubre de 2016 y se libraron carteles de notificación. El 09 de noviembre de 2016, el ciudadano RAMÓN LUZARDO, en su condición de alguacil participó al folio 17 del expediente que la notificación de parte demandada, anteriormente identificada, resultó infructuosa. En virtud de lo anteriormente mencionado, este despacho dictó auto el 14 de noviembre de 2016, instando a la parte actora a consignar nuevo domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de lograr su notificación.

El 22 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, anteriormente identificada, presentó diligencia en la cual indicó nuevo domicilio procesal de la parte demandada, por lo cual se libraron nuevos carteles de notificación, pero no se logró ubicar dicho domicilio, emitiéndose nuevo auto en el cual se insta a señalar nuevo domicilio o ratificar el anteriormente señalado. El 10 de enero de 2017, la abogado NORILKA GONZÁLEZ, señala la dirección para notificar a la parte demandada, librándose nuevos carteles de notificación. El 09 de febrero de 2017, el ciudadano JESUS BLANCO, en su condición de alguacil participa que se dirigió a dicho domicilio y no logró la notificación al no encontrarse nadie. El 16 de febrero de 2017, se dictó nuevo auto, instando a la parte actora a señalar domicilio procesal. El 07 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, solicita la práctica de la notificación de la demandada en un nuevo domicilio procesal, librándose nuevos carteles de notificación y ordenándose el acompañamiento del alguacil por la parte actora, de acuerdo a lo solicitado por su apoderada judicial. El 05 de mayo de 2017, el ciudadano LEONARDO MONTAÑO, en su carácter de alguacil, participó que se dirigió al domicilio procesal de la parte demandada, acompañado de la ciudadana Marianela Marquina y, no pudo practicar la notificación. El 11 de mayo de 2017, se emitió nuevo auto, instando a la parte actora a señalar nuevo domicilio procesal o a ratificar el anterior, siendo ésta la última actuación realizada en el presente procedimiento.

II

De lo anterior se observa, que una vez introducida la demanda en contra de sociedad mercantil demandada, ya identificada, este Juzgado ordenó su notificación sin que se lograra la correspondiente notificación, transcurriendo más de un (1) año, dos (2) meses, desde la última actuación realizada en el presente asunto, según se observa de la última actuación realizada el 11 de mayo de 2017, como se observa al folio 55 del expediente. Al respecto, es importante destacar que la parte actora demostró a lo largo de más de un (1) año y dos (2) meses, un total desinterés para que fuere notificada la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto, por la parte actora, supra identificada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por la ciudadana MARIANELA MARGARITA MARQUINA MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil PROINFA, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La Jueza
La Secretaria


Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Kelly Catalano

Se deja constancia que el día de hoy 13 de agosto de 2018, a las 03:15 p.m., se registró y publicó la presente sentencia

La Secretaria


Abg. Kelly Catalano