REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de 2018
Años 208° y 159°


ASUNTO: AP21-L-2016-002690
PARTE ACTORA: CESAR ARGENIS GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 7000 AC, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

El 2 de noviembre de 2016, el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 81.916, apoderado judicial de la parte actora ciudadano CESAR ARGENIS GONZÁLEZ, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7000 AC, C.A., la cual se admitió el 08 de noviembre de 2016 y se libraron carteles de notificación. El 15 de noviembre de 2016, el ciudadano ARGENIS PATIÑO, en su condición de alguacil participó al folio 16 del expediente que la notificación de parte demandada, anteriormente identificada, resultó infructuosa. En virtud de lo anteriormente mencionado, este despacho dictó auto el 18 de noviembre de 2016, ordenó nuevamente la notificación, librando los respectivos carteles. El 06 de diciembre de 2016, el funcionario supra identificado, señaló que se dirigió al domicilio procesal de la parte demandada y se entrevistó con el ciudadano EAUL LEON, quien le manifestó que la empresa demandada ya no funciona en esa dirección. El 12 de diciembre de 2016, se emitió auto, instando a la parte actora a señalar nuevo domicilio procesal o ratificar el anterior, sin que hasta la fecha se haya realizado nueva actuación en el proceso.

II

De lo anterior se observa, que una vez introducida la demanda en contra de sociedad mercantil demandada, ya identificada, este Juzgado ordenó su notificación sin que se lograra la correspondiente notificación, transcurriendo más de un (1) año, ocho (8) meses, desde la última actuación realizada en el presente asunto, según se observa de la última actuación realizada el 12 de diciembre de 2016, como se observa al folio 26 del expediente. Al respecto, es importante destacar que la parte actora demostró a lo largo de más de un (1) año y ocho (8) meses, un total desinterés para que fuere notificada la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto, por la parte actora, supra identificada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por el ciudadano CESAR ARGENIS GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7000 AC, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La Jueza
La Secretaria


Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Kelis Catalano

Se deja constancia que el día de hoy 14 de agosto de 2018, a las 10:55 a.m., se registró y publicó la presente sentencia

La Secretaria


Abg. Kelis Catalano