REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de 2018
Años 208° y 159°

ASUNTO: AP21-L-2016-001070
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA DEL MORAL LÓPEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. (CORPOSERVICA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
I

El 13 de abril de 2016, el abogado TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 130.980, en representación del ciudadano JUAN BAUTISTA DEL MORAL LÓPEZ, cédula de identidad N° 4.195.389, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la CORPORACION DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. (CORPOSERVICA), la cual fue recibida y revisada por este despacho, ordenándose despacho saneador al no cumplir con los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Se libraron boletas de notificación al efecto, resultando infructuosa la notificación en el domicilio procesal señalado en el escrito libelar, por ello se ordenó su notificación por la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo. El 05 de agosto de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO, en su condición de alguacil participó al folio 34 del expediente que la notificación de parte actora, anteriormente identificada, se realizó en la cartelera de estos Juzgados el 04 de agosto de 2016, sin que se procediera a corregir el libelo de la demanda, pero desde el 05 de agosto de 2016, no se realizaron más actuaciones procesales, por lo cual se debe hacer el pronunciamiento sobre la perención de la instancia.

II

De lo anterior se observa, que una vez introducida la demanda en contra de la Corporación demandada, este Juzgado ordenó su notificación a los fines de la corrección del escrito libelar, sin que se lograra la correspondiente notificación en el domicilio procesal de la parte actora, se ordenó la notificación mediante la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo, la cual se practicó el 04 de agosto de 2016, transcurriendo dos (2) años, desde esa última actuación reseñada, según se observa de los folios 34 y 35 del expediente. Al respecto, es importante destacar que la parte actora demostró a lo largo de dos (2) años, un total desinterés en darle inicio y continuar el procedimiento.

Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto, por la parte actora, supra identificada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA DEL MORAL LOPEZ contra la CORPORACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. (CORPOSERVICA). Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora, mediante cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

La Jueza La Secretaria


Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Nelly Bolívar


Se deja constancia que el día de hoy lunes 06 de agosto de 2018, a las 11:55 a.m., se registró y publicó la presente sentencia

El Secretario


Abg. Nelly Bolívar