SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 29/2018
FECHA 14/08/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-1992-000031
Asunto Antiguo: 699
En fecha 20 de abril de 1992, los abogados RODOLFO PLAZ ABREU y LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.967.035 y V-3.189.792, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 12.481, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MANTEROLA DE FEAUGAS, interpusieron recurso contencioso contra la Resolución Nº DAGC-4-2-3-06 de fecha 18 de febrero de 1992, emitida por la Dirección General de Control de la Administración Central, Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, Oficina de Examen de Aduanas y otros Ingresos de la Contraloría General de la República, mediante la cual se formulo reparo, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENRA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.243.563,15) actualmente equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENRA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.243.563,15) a la sucesión ANA ISABEL MANTEROLA DE CONTRAMAESTRE, la cual fue notificada el día 23 de marzo de 1992.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 1992, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, bajo el Nº 699, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-1992-000031 y se ordenó librar boleta de notificación a los Ciudadanos Contralor y Procurador General de la República.-
Por medio de auto de fecha 08 de mayo de 1992, este Órgano Jurisdiccional, admitió el presente recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, procediendo a la tramitación y sustanciación correspondiente.-
A través de auto de fecha 13 de mayo de 1992, se abrió a pruebas la presente causa. -
En fecha 21 de mayo de 1992, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron el escrito de promoción pruebas.-
Posteriormente mediante auto en fecha 05 de junio de 1992, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente in comento, asimismo, en esta misma fecha la Administración Tributaria consigno el expediente administrativo correspondiente a la sucesión ANA ISABEL MANTEROLA DE CONTRAMAESTRE.-
En este mismo orden de ideas, el día 11 de enero de 1993, este Órgano Jurisdiccional fijo el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.-
En sintonía con lo antes expuesto, en fecha 03 de febrero de 1993, ambas partes presentaron escritos de Informes y se dijo “VISTOS” quedando la presente causa en estado de sentencia.
En fechas 19/09/1994, 22/11/1994, 02/03/1995, 14/06/1995, 20/09/1995, 15/01/1996, 20/03/1996, 17/04/1996, 16/09/1996, 27/01/1997, 28/01/1997, 30/06/1997, 25/07/1997, 16/02/1998, 13/07/1998, 21/10/1998, 04/03/1998, 02/08/1999, 29/02/2000, 19/06/2000, 03/08/2000, 15/01/2001, 18/07/2001, 07/02/2002, 03/05/2002, 15/11/2002, 19/03/2003, 28/07/2003, 04/02/2004, 03/07/2007, 10/03/2008, 28/10/2008, 14/10/2009, 22/09/2010, 23/05/2011, 01/06/2001, 04/06/2012, 27/06/2013, 15/07/2014, 22/06/2015 y 15/12/2015, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa solicito sentencia.-
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 17 de septiembre de 2017, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.
-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 23 de mayo de 2011, (folio 224) fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
Dilucidado los actos, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la recurrente “SUCESION DE ANA ISABEL MANTEROLA DE CONTRAMAESTRE.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación a “SUCESION DE ANA ISABEL MANTEROLA DE CONTRAMAESTRE.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-

La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.-







ASUNTO NºAF41-U-1992-000031.-
ASUNTO ANTIGUO: 699.-
YMBA/MMVM/ejis.-