SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 32/2018
FECHA 14/08/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2010-000575
En fecha 22 de noviembre de 2010, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la ciudadana Luisa Margarita Flores, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 5.134.620, actuando en su carácter de Directora de la recurrente KO FILMS, C.A., asistida por el abogado Juan Andrés Osorio, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 14.202.334, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 93.829, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “KO FILMS,C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el N° 74,tomo 441-A1-Qto, contra el contenido de la Resolución identificada con el N° 051/2010 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 31 de mayo de 2010, y notificada el 18 de octubre de 2010, mediante la cual resolvió: (i) Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución N° L/205.06.09, de fecha 30 de junio de 2009 emanada da la Dirección de Administración Tributaria de la mencionada Alcaldía y notificada el 3 de julio de 2009; (ii) Confirmar el Reparo Fiscal formulado a la contribuyente por la cantidad de Bs.F. 25.179,81 y (iii) Modificar la Sanción de Multa, disminuyendo la misma a su límite inferior a la cantidad de Bs.F. 6.294,95 para un total de Bs.F 31.474,76, en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas del referido Municio.
A través de auto de fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº AP41-U-2010-000575, se ordeno notificar a los Ciudadanos Fiscal General de la República, Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
Seguidamente, en fecha 13 de diciembre de 2010, la ciudadana Luisa Margarita Flores, en su carácter de representante legal de la contribuyente KO FILMS, C.A., asistida por el abogado Juan Andrés Osorio, INPREABOGADO, bajo el No. 93.829, consignaron copia certificada del Poder que acredita su representación en la presente causa y copia simple de la Resolución N°051/2010 emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 03/2011, de fecha 17 de enero de 2011, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas.-
En fecha 31 de enero de 2011, ambas partes consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 01 de febrero de 2011, habiendo vencido el lapso de Promoción de pruebas, este Tribunal ordenó agregar a los autos y entra en el lapso de tres (03) días de oposición.-
A través Sentencia Interlocutoria N° 13/2011, de fecha 09 de febrero de 2011 este Tribunal Admitió Parcialmente los medios probatorios promovidos por la contribuyente KO FILMS, C.A., asimismo en esta misma fecha mediante sentencia interlocutoria N° 14/2011, este Tribunal Admitió los medios probatorios promovidos por la Representación Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
A todas luces, en fecha 1 de abril de 2011, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó Escrito de informes.-
Asimismo, en fecha 4 de abril de 2011, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en la oportunidad de dictar sentencia.-
En fechas: 29/11/11, 09/07/12, 16/11/12, 03/06/13, 10/12/13, 26/05/14, 28/10/14, 09/06/15, 13/07/15, 07/12/16 y 10/08/17, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. -
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 07 de diciembre de 2017, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.
-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 31 de enero de 2011, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “KO FILMS, C.A”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “KO FILMS, C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.-


ASUNTO NºAP41-U-2010-000575.-
YMBA/MMVM/ejis.-