REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AF48-U-2001-000046/1671
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082018000078

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, 25 de octubre del 2001, por el abogado Marcos Lozada Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13145, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CANTERAS SAN JOSE DE CHUSPITA”, contra Planillas de Liquidación Nro. 01-1-60-000418 y 01-1-60-000651 y Resolución Nro. HGJT-A-186 de fechas 10-05-1996, 31-07-1996 y 14-02-2000 respectivamente, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios del 1 al 17)
El 29-10-2001, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso bajo el Nº 1671. (Folio 19)
El 14-03-2005, se recibió diligencia por parte de la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica, en la cual solicita se declare la perención de la instancia en la presente causa. (Folios del 23 al 27)
El 17-03-2005, este Tribunal dicto sentencia S/N la cual se declara la Perención y Extinguida la Acción (Folios del 29 al 32)
El 23-01-2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar nueva boleta de notificación a la contribuyente, sobre la sentencia dictada en fecha 17-03-2005. (Folio 50)
El 13-03-2017, llego a este Tribunal la nueva boleta librada a la contribuyente junto a un resultado negativo. (Folios 52-53)
El 20-03-2017, Se libro cartel de notificación a la contribuyente. (Folios 54, 55, 56)
El 20-06-2017, se dicto la firmeza de la sentencia S/N dictada en fecha 17-03-2017. (Folios 57.58, 59)
El 25-07-2018, el ciudadano Alexander Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.7221.557, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 137.389, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso (Folio 64 y 65):

“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia S/N de fecha 17 de marzo de 2018, mediante la cual declara La Perención y Extinguida la Acción del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CANTERAS SAN JOSE DE CHUSPITA” contra el Acto Administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de dicha sentencia, conformidad a lo previsto en el artículo 288 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014…”

En fecha 20-06-2018, la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín, en su carácter de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 66)
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Juez Provisorio,

Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín. La Secretaria Accidental.

Aura Olivares Pensó.
ASUNTO: AF48-U-2001-000046/1671
YJVG/aop/bnpp.-