REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de agosto del 2018
208º y 159º
ASUNTO: AF48-U-2000-000206
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1539
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082018000079
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicio el presente procedimiento mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, por los abogados, ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, MOISÉS VALLENILLA TOLOSA, PEDRO LUIS MALAVÉ VELÁSQUEZ Y VICTOR A. FRANQUIZ DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cedula de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821 y 10.86.131, respectivamente, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458 y 61.5255, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil “ BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A ” (en lo adelante “ARRENDORA MERCANTIL”) una sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comer cio antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de Abril de 1925, cuya ultima modificación se encuentra inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de enero de 1997, bajo el No. 22, Tomo 4 A PRO, en su carácter de sucesora de ARRENDADORA MERCANTIL, interponiendo el Recurso Contencioso Tributario, en contra del acto administrativo de contenido Resolución Sumario Administrativa Nro.GCE/SA/R/2000/118 de fecha 29 de agosto de 2000, notificada el 7 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanero y Tributario.( Folio 1 al 68)
EL 14-12-2000, se dicto auto mediante el cual recibido el presente recurso contencioso tributario por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario este ordena remitirse al Tribunal Superior Octavio de lo Contencioso Tributario. (Folio 144)
El 19-12-2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso bajo el N° 1539 y se ordenó librar las respectivas boletas. (Folio 145 al 148)
El 22-05-2001, este Tribunal dicto auto mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, quedando abierto a pruebas. (Folio 149 al 150).
El 30-05-2001, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que se declara la causa abierta a pruebas. (Folio 151)
El 01-06-2001, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que se inicia el lapso de promoción de pruebas de la presente causa. (Folio 152)
El 14-06-2001, se dictó un auto mediante el cual se deja constancia que concluyo el lapso de promoción en la presente causa. (Folio 153)
EL 15-6-2001, se dicto auto en el cual se establece que fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas el cual había sido reservado por secretaria. (Folio 154)
EL 02-07-2018, se dictó auto mediante el cual este tribunal admite la prueba de experticia presentada por los representantes de la parte recurrente y ordena proceder al nombramiento de los expertos. (Folio 163)
EL 29-10-2001, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que concluyo el lapso probatorio en la presente causa. (Folio 195)
El 31-10-2001, se dictó auto en el cual se inicia la vista de la presente causa. (Folio 196)
El 02-11-2001, se dicto auto el cual establece la apertura del lapso de informes.
(Folio 197)
El 17-12-2001, se dictó auto donde inicia el lapso para presentar observaciones sobre los informes de la contraria (Folio 306)
EL 21-01-2002, se dictó auto donde se concluye la vista en la presente causa. (Folio 354)
El 08-06-2005, se dicto auto en el cual la Jueza Provisorio Dra. Doris Isabel Gandica Andrade se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 331 Pieza II)
El 29-06-2006, se dictó sentencia bajo el N° PJ0082006000053 donde se declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y se libraron las boletas correspondientes. (Folios 340 al 374 Pieza II)
El 16-05-2007, La abogada María Gabriela Vergara inscrito en el Inpreabogado bajo N° 46.883 en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela ejerció apelación de la sentencia de fecha 29-06-2006. (Folio 385 Pieza II)
El 18-05-2007, El abogado Moisés Vallenilla Tolosa inscrito en el Inpreabogado bajo N° 35.060 en su carácter de representante de la recurrente Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. ejerció apelación de la sentencia de fecha 29-06-2006. (Folio 390 Pieza II)
EL 31-05-2007, La abogada María Gabriela Vergara inscrito en el Inpreabogado bajo N° 46.883 en su carácter de representante en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República ejerció apelación de la sentencia de fecha 29-06-2006. (Folio 392 Pieza II)
El 01-06-2007, se dictó auto donde se oye libremente la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. (Folio 395 Pieza II)
El 17-01-2008, se dicto auto mediante el cual este tribunal no oye la apelación interpuesta en fecha 18-05-2007 por cuanto la misma es extemporánea. (Folio 401 Pieza II)
El 26-02-2008, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa dictó auto donde se recibió la apelación y fijó un lapso de 15 días para fundamentar dicha apelación. (Folio 403 Pieza II)
El 29-01-2009, El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa dictó sentencia N° 00129 donde se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada N° PJ0082006000053 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29-06-2006. Así mismo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la mencionada contribuyente contra la Resolución de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2000-118 (Folio 531 al 570, Pieza II)
El 06-05-2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declaró la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa definitivamente firme y en consecuencia se ordena archivar el expediente. (Folio 576 Pieza II)
El 25-07-2018, la Dra. Yelixe Josefina Villoría Gorrín, en su carácter de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento del presente asunto ( Folio 584 Pieza II)
Visto que en fecha 18 de Julio de 2018, el ciudadano José Alexander Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 137.389, en su carácter de Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“ Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 00129 de fecha 29/01/2009, que declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A en contra de acto administrativo impugnado; respetosamente solicito la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se proceda al cobro ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente”
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a seis(06) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisorio,
Dra. Yelixe Josefina Villoría Gorrín.
La Secretaria Accidental.
Aura Olivares Pensó.
Asunto: AF48-U-2000-000206
Asunto Antiguo: 200-1539
YJVG/aop/edc
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