REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 13 de agosto de 2018
208º y 159º


Solicitud Nro. 2018-990
Sentencia Nro. 2018-061
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva -Titulo Supletorio-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano SIMON JUDAS ECHENIQUE ANDRADES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.411.986.


DEFENSOR PUBLICO: Abogada MARITZA PEREZ TORO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.586.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.



-II- DE LA SOLICITUD

Conoce este Juzgado con ocasión de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por las ciudadanas SIMON JUDAS ECHENIQUE ANDRADES, a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Municipio Tomas Lander, Parroquia Santa Bárbara, Asentamiento Colonia Mendoza, Sector Mata Primera, Parcela N° 66, constante de una superficie de CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4has con 3.988mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno INTI y ocupado por Aquiles Chacón y con una Vía de Penetración; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI.

-III- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 25 de abril de 2018, se recibió escrito presentado por el ciudadano SIMON JUDAS ECHENIQUE ANDRADES, debidamente asistido por la Defensora Pública abogada MARITZA PEREZ TORO, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO. Siendo admitido el 03 de mayo de 2018, fijándose la inspección judicial para el 11 de mayo de 2018.

El 15 de mayo de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber consignado copia del oficio N° 2018-227, remitido al ciudadano Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2018, se acordó reprogramar la inspección judicial para el día 01 de junio de 2018.

En fecha 01 de junio de 2018, se declaro desierto el acto de inspección judicial.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2018, la defensora pública de la parte solicitante solicito nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial. Siendo ello proveído el 13 de junio de 2018.

Por auto de fecha 02 de julio de 2018, se fijo la inspección judicial para el 12 de julio de 2018.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2018, la defensora pública de la parte solicitante, solicito nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial. Siendo ello proveído el 26 de julio de 2018.

El 09 de agosto de 2018, se llevo a cabo la inspección judicial y la evacuación de las testimoniales.


-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


-i-

Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre una parcela en la cual existe “una actividad agrícola conformada mayormente por cultivos de periodo corto tales como: yuca, maíz y quinchoncho; asimismo, una parte del terreno se encuentra en reposo esperando las lluvias para su siembra. Igualmente, se observaron árboles frutales, tales como: cítricos, aguacate, musáceas, lechosa, cemeruco, onoto y coco”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.

-ii-

En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.

-iii-

A partir de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:
1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Se observa, que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Gaceta Oficial N° 40.421 de fecha 28 de mayo de 2014, autorizó al registro de las bienhechurías que se encuentra sobre terrenos con vocación de uso agrario a saber, artículo 1:

“…Se autoriza a partir del momento de la publicación de esta resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen:
a) El gravamen de la propiedad de las tierras con vocación agrícola o de las bienhechurías fomentadas en las mismas, a tenor de lo establecido en la Disposición Final Decima de la Ley de tierras y desarrollo agrario cuando dicho gravamen haya de constituirse para garantizar las obligaciones derivadas de financiamientos destinadas a la cartelera agrícola obligatoria
b) La constitución de prenda sobre la cosecha en las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras a que se contrae el artículo 11 de la ley de tierras y desarrollo agrario
c) La solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola…” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, sentado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:

Se desprende del acta, referente a la inspección judicial realizada el 09 de agosto de 2018, lo siguiente:

“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que se encuentra constituido sobre una parcela identificad con el N° 66, ubicada en el Sector Mata Primera, Asentamiento Colonia Mendoza, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el lote de terreno se desarrolla una actividad agrícola vegetal conformada por árboles frutales de mamón, guayaba y limón y guanábana, así como la siembra reciente de seiscientas matas de ají aproximadamente. TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de practicar la siguiente inspección se encontraba presente el ciudadano solicitante Simón Judas Echenique Andrades, antes identificado. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el lote de terreno se pudieron observar las siguientes bienhechurías: A) una (01) casa construida sobre bases solidas de concreto armado, con paredes de bloque de concreto, friso de primera , techo de platabanda con cielo raso de madera machihembrada, piso de terracota, consta de tres (03) cuartos con baños, sala, cocina comedor, lavandero, tres (03) corredores con tirante de madera, techo de asbesto tipo teja, con un área de construcción de veinte (20) de ancho por veinte (20) de largo lo que da un total de 400mts2. B) Un (01) galpón caballeriza con cinco puestos, construido de paredes de bloques de concreto, techo de zinc y asbesto, con bebederos automáticos con un área de construcción de 10mts de ancho por 20mts de largo, total de la construcción. C) Un (01) galpón cochinera de veinte (20) metro de largo por cuatro (04) mts de ancho, construido con bloques de concreto, estructura de hierro, techo de asbesto canaluz con todas las instalaciones. D) Un (01) galpón de veinte (20) mts de largo por ocho (08) mts de ancho, construido con bloques de arcilla tipo deposito, techo de zinc acanalado, estructura de hierro con piso rustico de cemento. E) Un (01) galpón construido con paredes de bloque concreto, cerca de alfajor de ocho (08) metros de largo por cuatro (04) de ancho, piso de cemento rustico, techo de asbesto canaluz. Acondicionado para albergues de perros, tres (03) puestos. F) Un (01) cuarto tipo huésped con baño incorporado de concreto, piso de cemento, techo de platabanda con tanque para agua fabricado de bloque de ladrillos, con capacidad de cinco mil litros (5.000 Lts). G) Otras mejoras como una piscina circular pequeña frisada y pintada, árboles frutales y jardinería. Asimismo se pudo evidenciar una laguna de 20 x 10 metros con 2m. de profundidad la cual es usada como sistema de riego, a través de una manguera de una pulgada y media, y un baño externo con un tanque aéreo de dos mil litros.”


En cuanto a las deposición del testigo, realizada en fecha 09 de agosto de 2018, la ciudadano ROSO HILARIO RIVERO CARRENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.219.042, a quien se le leyeron las generalidades de Ley para ser testigo, y este manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se procedió a realizar las preguntas al testigo en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años? Contestó: “Si”; SEGUNDA: ¿ Si sabe y le consta que fui adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo directorio N° ORD 582-14, de fecha 02 de julio de 2014, aprobó otorgo TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 15202103916RATO178509, a favor del ciudadano: SIMON JUDAS ECHENIQUE ANDRADES, arriba identificado, una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyo puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercalor (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote 1: P5: E: 740.040, N: 1.121.785; El lote 1: P4: E: 740.055, N: 1.121.908; El lote 1: P3: E: 740.279, N: 1.121.728; El lote 1: P2: E: 740.060, N: 1.121.562; El lote 1: P1: E: 740.031, N: 1.121.607; El lote 1: P0: E: 740.031, N: 121.607, con una superficie de CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4has con 3.988mts2), ubicado en el Municipio Tomas Lander, Parroquia Santa Bárbara, Asentamiento Colonia Mendoza, Sector Mata Primera, Parcela N° 66, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno INTI y ocupado por Aquiles Chacón y con una Vía de Penetración; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI. Ahora bien, sobre el mencionado lote de terreno, con dinero proveniente de mi propio peculio he construido unas bienhechurías denominadas “Parcela N° 66, el cual vengo poseyendo en forma pública, pacifica e ininterrumpida, desde hace más de doce (12) años, y sobre el mencionado terreno se encuentra: una (01) casa construida sobre bases solidas de concreto armado, con paredes de bloque de concreto, friso de primera , techo de platabanda con cielo raso de madera machihembrada, piso de terracota, consta de tres (03) cuartos con baños, sala, cocina comedor, lavandero, tres (03) corredores con tirante de madera, techo de asbesto tipo teja, con un área de construcción de veinte (20) de ancho por veinte (20) de largo lo que da un total de 400mts2. B) Un (01) galpón caballeriza con cinco puestos, construido de paredes de bloques de concreto, techo de zinc y asbesto, con bebederos automáticos con un área de construcción de 10mts de ancho por 20mts de largo, total de la construcción. C) Un (01) galpón cochinera de veinte (20) metro de largo por cuatro (04) mts de ancho, construido con bloques de concreto, estructura de hierro, techo de asbesto canaluz con todas las instalaciones. D) Un (01) galpón de veinte (20) mts de largo por ocho (08) mts de ancho, construido con bloques de arcilla tipo deposito, techo de zinc acanalado, estructura de hierro con piso rustico de cemento. E) Un (01) galpón construido con paredes de bloque concreto, cerca de alfajor de ocho (08) metros de largo por cuatro (04) de ancho, piso de cemento rustico, techo de asbesto canaluz. Acondicionado para albergues de perros, tres (03) puestos. F) Un (01) cuarto tipo huésped con baño incorporado de concreto, piso de cemento, techo de platabanda con tanque para agua fabricado de bloque de ladrillos, con capacidad de cinco mil litros (5.000 Lts). G) Otras mejoras como una piscina circular pequeña frisada y pintada, árboles frutales y jardinería. Cuyas características quedan claramente determinadas en este documento? Contestó: “Si”; TERCERA: ¿ Si tiene conocimiento y les consta que yo adquirí todos los materiales de construcción y las semillas de los árboles plantados? Contestó: “Si”; CUARTA: ¿Si sabe y le consta que en la construcción de las mencionadas bienhechurías antes descrita, he invertido en el ella la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000, 00) los cuales están totalmente pagados con dinero de mi propio peculio a mi únicas expensas y no adeudo nada por concepto alguno? Contestó: “Si”. Cesaron.

En cuanto a la deposición del testigo DIMAS LEONEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.224.931, a quien se le leyeron las generalidades de Ley para ser testigo, y este manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se procedió a realizar las preguntas al testigo en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años? Contestó: “Si”; SEGUNDA: ¿ Si sabe y le consta que fui adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo directorio N° ORD 582-14, de fecha 02 de julio de 2014, aprobó otorgo TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 15202103916RATO178509, a favor del ciudadano: SIMON JUDAS ECHENIQUE ANDRADES, arriba identificado, una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyo puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercalor (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote 1: P5: E: 740.040, N: 1.121.785; El lote 1: P4: E: 740.055, N: 1.121.908; El lote 1: P3: E: 740.279, N: 1.121.728; El lote 1: P2: E: 740.060, N: 1.121.562; El lote 1: P1: E: 740.031, N: 1.121.607; El lote 1: P0: E: 740.031, N: 121.607, con una superficie de CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4has con 3.988mts2), ubicado en el Municipio Tomas Lander, Parroquia Santa Bárbara, Asentamiento Colonia Mendoza, Sector Mata Primera, Parcela N° 66, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno INTI y ocupado por Aquiles Chacón y con una Vía de Penetración; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI. Ahora bien, sobre el mencionado lote de terreno, con dinero proveniente de mi propio peculio he construido unas bienhechurías denominadas “Parcela N° 66, el cual vengo poseyendo en forma pública, pacifica e ininterrumpida, desde hace más de doce (12) años, y sobre el mencionado terreno se encuentra: una (01) casa construida sobre bases solidas de concreto armado, con paredes de bloque de concreto, friso de primera , techo de platabanda con cielo raso de madera machihembrada, piso de terracota, consta de tres (03) cuartos con baños, sala, cocina comedor, lavandero, tres (03) corredores con tirante de madera, techo de asbesto tipo teja, con un área de construcción de veinte (20) de ancho por veinte (20) de largo lo que da un total de 400mts2. B) Un (01) galpón caballeriza con cinco puestos, construido de paredes de bloques de concreto, techo de zinc y asbesto, con bebederos automáticos con un área de construcción de 10mts de ancho por 20mts de largo, total de la construcción. C) Un (01) galpón cochinera de veinte (20) metro de largo por cuatro (04) mts de ancho, construido con bloques de concreto, estructura de hierro, techo de asbesto canaluz con todas las instalaciones. D) Un (01) galpón de veinte (20) mts de largo por ocho (08) mts de ancho, construido con bloques de arcilla tipo deposito, techo de zinc acanalado, estructura de hierro con piso rustico de cemento. E) Un (01) galpón construido con paredes de bloque concreto, cerca de alfajor de ocho (08) metros de largo por cuatro (04) de ancho, piso de cemento rustico, techo de asbesto canaluz. Acondicionado para albergues de perros, tres (03) puestos. F) Un (01) cuarto tipo huésped con baño incorporado de concreto, piso de cemento, techo de platabanda con tanque para agua fabricado de bloque de ladrillos, con capacidad de cinco mil litros (5.000 Lts). G) Otras mejoras como una piscina circular pequeña frisada y pintada, árboles frutales y jardinería. Cuyas características quedan claramente determinadas en este documento? Contestó: “Si”; TERCERA: ¿Si tiene conocimiento y les consta que yo adquirí todos los materiales de construcción y las semillas de los árboles plantados? Contestó: “Si”; CUARTA: ¿Si sabe y le consta que en la construcción de las mencionadas bienhechurías antes descrita, he invertido en el ella la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000, 00) los cuales están totalmente pagados con dinero de mi propio peculio a mi únicas expensas y no adeudo nada por concepto alguno? Contestó: “Si”. Cesaron.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO las presentes actuaciones que acreditan la propiedad a favor del ciudadano SIMON JUDAS ECHENIQUE ANDRADES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.411.986; sobre las siguientes bienhechurías: una (01) casa construida sobre bases solidas de concreto armado, con paredes de bloque de concreto, friso de primera , techo de platabanda con cielo raso de madera machihembrada, piso de terracota, consta de tres (03) cuartos con baños, sala, cocina comedor, lavandero, tres (03) corredores con tirante de madera, techo de asbesto tipo teja, con un área de construcción de veinte (20) de ancho por veinte (20) de largo lo que da un total de 400mts2. B) Un (01) galpón caballeriza con cinco puestos, construido de paredes de bloques de concreto, techo de zinc y asbesto, con bebederos automáticos con un área de construcción de 10mts de ancho por 20mts de largo, total de la construcción. C) Un (01) galpón cochinera de veinte (20) metro de largo por cuatro (04) mts de ancho, construido con bloques de concreto, estructura de hierro, techo de asbesto canaluz con todas las instalaciones. D) Un (01) galpón de veinte (20) mts de largo por ocho (08) mts de ancho, construido con bloques de arcilla tipo deposito, techo de zinc acanalado, estructura de hierro con piso rustico de cemento. E) Un (01) galpón construido con paredes de bloque concreto, cerca de alfajor de ocho (08) metros de largo por cuatro (04) de ancho, piso de cemento rustico, techo de asbesto canaluz. Acondicionado para albergues de perros, tres (03) puestos. F) Un (01) cuarto tipo huésped con baño incorporado de concreto, piso de cemento, techo de platabanda con tanque para agua fabricado de bloque de ladrillos, con capacidad de cinco mil litros (5.000 Lts). G) Otras mejoras como una piscina circular pequeña frisada y pintada, árboles frutales y jardinería. Las cuales se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno de CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4has con 3.988mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno INTI y ocupado por Aquiles Chacón y con una Vía de Penetración; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI. Toda la unidad o parcela se encuentra enclavada en los siguientes puntos de coordenadas (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote 1: P5: E: 740.040, N: 1.121.785; El lote 1: P4: E: 740.055, N: 1.121.908; El lote 1: P3: E: 740.279, N: 1.121.728; El lote 1: P2: E: 740.060, N: 1.121.562; El lote 1: P1: E: 740.031, N: 1.121.607; El lote 1: P0: E: 740.031, N: 121.607. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-V- DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, de las actuaciones que acreditan la propiedad y mejoras, a favor del ciudadano SIMON JUDAS ECHENIQUE ANDRADES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.411.986; sobre las siguientes bienhechurías: una (01) casa construida sobre bases solidas de concreto armado, con paredes de bloque de concreto, friso de primera , techo de platabanda con cielo raso de madera machihembrada, piso de terracota, consta de tres (03) cuartos con baños, sala, cocina comedor, lavandero, tres (03) corredores con tirante de madera, techo de asbesto tipo teja, con un área de construcción de veinte (20) de ancho por veinte (20) de largo lo que da un total de 400mts2. B) Un (01) galpón caballeriza con cinco puestos, construido de paredes de bloques de concreto, techo de zinc y asbesto, con bebederos automáticos con un área de construcción de 10mts de ancho por 20mts de largo, total de la construcción. C) Un (01) galpón cochinera de veinte (20) metro de largo por cuatro (04) mts de ancho, construido con bloques de concreto, estructura de hierro, techo de asbesto canaluz con todas las instalaciones. D) Un (01) galpón de veinte (20) mts de largo por ocho (08) mts de ancho, construido con bloques de arcilla tipo deposito, techo de zinc acanalado, estructura de hierro con piso rustico de cemento. E) Un (01) galpón construido con paredes de bloque concreto, cerca de alfajor de ocho (08) metros de largo por cuatro (04) de ancho, piso de cemento rustico, techo de asbesto canaluz. Acondicionado para albergues de perros, tres (03) puestos. F) Un (01) cuarto tipo huésped con baño incorporado de concreto, piso de cemento, techo de platabanda con tanque para agua fabricado de bloque de ladrillos, con capacidad de cinco mil litros (5.000 Lts). G) Otras mejoras como una piscina circular pequeña frisada y pintada, árboles frutales y jardinería. Las cuales se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno de CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4has con 3.988mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno INTI y ocupado por Aquiles Chacón y con una Vía de Penetración; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI. Toda la unidad o parcela se encuentra enclavada en los siguientes puntos de coordenadas (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote 1: P5: E: 740.040, N: 1.121.785; El lote 1: P4: E: 740.055, N: 1.121.908; El lote 1: P3: E: 740.279, N: 1.121.728; El lote 1: P2: E: 740.060, N: 1.121.562; El lote 1: P1: E: 740.031, N: 1.121.607; El lote 1: P0: E: 740.031, N: 121.607. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Hágase entrega de las presentes actuaciones en original al solicitante, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2018-061, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO






























Solicitud. N° 2018-990.-
YHF/gsb/sun.-