REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH11-X-2018-000017

PARTE DEMANDANTE: ALEX ANTONIO MONTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.224.511.
APODERADO JUDICIAL: Abogado SERGIO PENOTT CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.484.
PARTE DEMANDADA: YAKELIN ANTONIA FUENTES GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad Nro.13.171.128.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
MOTIVO: Resolución de Contrato.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que incoara el ciudadano ALEX ANTONIO MONTERO ROJAS, contra la ciudadana YAKELIN ANTONIA FUENTES GUERRERO, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2018, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. .
Por auto de fecha 25 de mayo de 2018, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas a solicitud de la parte actora, por lo que encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalizad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el sub examine, la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 588 eiusdem, acompañando a los autos copia certificada del documento de compra venta cuyo cumplimiento pretende, de donde emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de resolución de contrato en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función sino por el propio proceso que actualmente contraviene los postulados constitucionales establecidos en nuestra carta magna -ya en proceso de reforma-, lo cual debe ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada que actualmente ostenta el derecho de propiedad contra cuyo bien recae la medida, como por ejemplo, la enajenación del mismo lo cual impediría la ejecución del presente juicio. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora, ciudadano ALEX ANTONIO MONTERO ROJAS, en el juicio de resolución de contrato, que incoara en contra de la ciudadana YAKELIN ANTONIA FUENTES GUERRERO, ambos identificados al comienzo de este fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con los Nros. 2-2, ubicado en el segundo piso del Edifico Residencias “Villa Salva II”, ubicado en la Urbanización La Campiña, Avenida La Estrella, parcela 32 y 33, Parroquia El Recreo, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones tanto del terreno como del edificio mismo constan en el Documento de Condominio, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 29, folio 164 del tomo 20, del Protocolo de Trascripción del año 2011, respectivamente, en fecha 07 de julio de 2014, y su aclaratoria la cual consta del documento inscrito bajo el Nro. 41, folio 270 del Tomo 22 del Protocolo de Trascripción del año 2014, en fecha 22 de julio de 2014, del Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital y los cuales son: el apartamento tiene una superficie aproximada de Noventa y Cinco metros cuadrados (95,00 mts2) identificados con la cédula catastral Nro. 01-01-09-U01-018-009-005-000-002-022, y sus linderos son: Norte: con apartamento Nro. 2-1 de la planta piso 2; Sur: con pared de fachada Sur de la edificación; Este: con pared de fachada Este de la edificación y Oeste: con apartamento 2-3 de la planta piso 2; respectivamente y en parte con Hall de ascensores, tiene las siguientes dependencias: pasillo de entrada, salón comedor, un balcón, una jardinera, una cocina lavadero, un dormitorio con closet, un estudio, un baño general y un dormitorio principal con closet y un baño incorporado; porcelanato en los pisos de Salón-comedor, Cocina, Habitaciones y lavandero; cerámica en paredes y piso de baños y paredes de cocina; piezas sanitarias y grifería; closets con puertas de romanilla y entrepaños; puertas de habitaciones en madera entamborada; puerta principal de acero; puntos de aire acondicionado; punto de electricidad; no incluye equipo de A/A; ventanas en aluminio con su cristalería; igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en planta baja, marcado en sitio con el Nro. PB-29, con un área aproximada de catorce metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (14,13mts2) y los linderos son: Norte: Pasillo circulación vehicular, Este: Cuarto de electricidad, Sur: Puesto de estacionamiento PB-28 y Oeste: Pasillo circulación vehicular y Maletero ubicado en Planta Semi-Sotano, identificado con las letras y número MS-13, con un área aproximada de Tres metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (3,15mts2) y los linderos son: Norte: Con el Maletero MS-12, Este: Pasillo de circulación peatonal, Sur: Con el Maletero MS-14 y Oeste: Muro perimetral. Al apartamento objeto de venta le corresponde un porcentaje de condominio de Dos enteros sesenta y un centésimas por ciento (2.71%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del edificio, conforme consta en el documento de condominio.
Dicho apartamento pertenece a la ciudadana YAKELIN ANTONIA FUENTES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.171.128, según consta de documento debidamente registrado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital anotado bajo el Nro. 2014.732, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 215.1.1.13.8684 y correspondiente al Folio Real del año 2014.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2018. 208º y 159º.
El Juez Provisorio

NELSON JOSÉ CARRERO HERA
El Secretario Acc

ANGEL CASTRO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc

ANGEL CASTRO