REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH15-X-2018-000023

- I -
Visto el escrito presentado en fecha 21 de agosto de 2018, por la abogada María Inés Loscher De Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.815, actuando en su carácter de directora y representante legal de la empresa CONEVENTOS PUBLISHING C.A., asistida en dicho acto por los abogados Thábata Carolina Ramírez Hernández y Juan Manuel Rodrigues Goncalves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.102 y 241.409, respectivamente, mediante el cual expusieron lo que a continuación, parcialmente se transcribe:

“…PRIMERO: Por la urgencia y premura que existe en que no se le continúe lesionando derechos constitucionales, que no sólo asisten y protegen a CONEVENTOS sino a todas y cada una de las personas naturales y jurídicas, que directa o indirectamente tienen que ver con la realización del certamen de belleza más importante del País, como lo es el “Miss Venezuela” en su edición del año dos mil dieciocho (2018), ANULE y por ende, REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO el auto mediante el cual, el pasado dieciséis (16) de los corrientes se decretó en esta causa, medida cautelar innominada; y
SEGUNDO: En caso que el pedimento anterior no sea acordado, subsidiariamente, encontrándose en tiempo útil para ello, CONEVENTOS, formal y expresamente se opone tanto al decreto como a la práctica tanto al decreto como a la practica de la susodicha medida cautelar innominada, por lo que solicita muy respetuosamente a este Tribunal, ya estando en la oportunidad legal correspondiente tenga a bien declarar CON LUGAR esa oposición y consecuencialmente ANULE Y REVOQUE la cuestionada providencia cautelar…” (Destacado del texto).

Igualmente, alegó la representación legal de la empresa CONEVENTOS PUBLISHING C.A., en el mencionado escrito lo siguiente:
• Que presentaron en el cuaderno principal, escrito fundado en jurisprudencias pacificas y reiteradas, por lo cual CONEVENTOS esta convencida de la contundencia, pertinencia y procedencia de la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en consecuencia, tiene este Tribunal el deber de declarar la anulación y la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de fecha 15/08/2018, y consecuencialmente solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que decretó la medida cautelar.
• Que contra dicha medida cautelar innominada CONEVENTOS en tiempo útil, no sólo se opone formalmente, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria remite al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si no que dadas las circunstancias en que fue dictada solicita su revocatoria por contrario imperio, invocando para ello lo preceptuado en el artículo 310 ejusdem.
• Alegó que en el presente caso lamentablemente la medida cautelar innominada decretada, además de no cumplir con alguno de los extremos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, soslaya de manera flagrante derechos y garantías constitucionales de CONEVENTOS.
• Indicó que el juez al referirse CONEVENTOS, incluso antes de haber sido practicada su citación para que expusiera sus argumentos y/o defensas en un verdadero contradictorio, la calificó como agraviante, omitiendo el calificativo de presunto, violentando flagrantemente el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49.2 constitucional, conforme al cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, aduciendo que este Juzgado a priori juzgó o precalificó a CONEVENTOS como “agraviante”.
• En atención a ello, solicitaron se revoque por contrario imperio conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dada la flagrante violación al principio de la presunción de inocencia.
• Adujó que la cautelar decretada en el presente asunto, entre otras cosas establece la prohibición expresa de continuar con la organización del certamen “Miss Venezuela”, en su próxima edición, a efectuarse en fecha 12/09/2018, cuya prohibición atenta directamente contra el derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• En ese sentido alegó que no solo se estaban vulnerando los derechos constitucionales de CONEVENTOS, sin también de otras personas naturales, jurídicas y morales que hacen vida en torno al certamen del “Miss Venezuela”, enervando una serie de alegatos en ese sentido, solicitando nuevamente la revocatoria por contrario imperio del mencionado decreto conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil.
• Igualmente alegó que en la medida cautelar decretada no se encuentran llenos los requisitos para su declaratoria, y en ese sentido esgrimió una serie de alegatos respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de una medida cautelar innominada, y relacionados al cumplimiento de los mismos en la presente causa.

- II -
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre los pedimentos efectuados por la representación judicial de la sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING C.A., considera primordial hacer mención a lo expuesto en el escrito arriba mencionado, respecto a la presunta violación por parte del Tribunal a la presunción de inocencia de la mencionada sociedad mercantil, conforme a lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido llama significativamente la atención de este Juzgador el hecho que pareciera que los accionados extrajeron con detenimiento y un especial cuido cualquier error en el que pudiera haber incurrido el Tribunal dentro del tantas veces mencionado fallo de fecha 16/08/2018.
En atención a ello, considera quien aquí suscribe, que en el texto integro del mencionado fallo incluso en el encabezado del mismo se les identificó a los accionados como “presuntos agraviantes”, término que también fue empleado en reiteradas ocasiones dentro del contenido de la sentencia, sin embargo, en el particular tercero del dispositivo del aludido fallo se identificó a las accionadas, como agraviantes sin que le precediera con el adjetivo “presuntas”, hecho que no constituye en modo alguno violación al principio de presunción de inocencia, puesto que tal presunción se dilucidara en la oportunidad en que corresponda pronunciarse respecto al fondo de la controversia. Y así se establece.
En cuanto a la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, debe este sentenciador advertir que la misma será resuelta por auto separado en el cuaderno principal, en lo que respecta a la revocatoria por contrario imperio conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de la Sentencia de fecha 16/08/2018, considera ineludible este sentenciador citar el contenido del mencionado artículo el cual es del tenor siguiente:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

De la norma ut supra citada se desprende que solo podrán ser revocados por contrario imperio los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, en el caso de marras, la representación judicial de la parte accionada solicita la revocatoria por contrario imperio de una sentencia interlocutoria que resolvió la solicitud cautelar efectuada por la ciudadana VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRÍGUEZ, cuya decisión no puede ser revocada o reformada por el mismo Juez que la dictó, motivo por el cual, tal solicitud resulta a todas luces improcedente, teniendo la parte accionada a su disposición los recursos ordinarios que las distintas leyes adjetivas le otorgan para atacar tal fallo. Y así se establece.
Por último, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la oposición a la medida efectuada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING C.A., mediante escrito a través del cual realizó una serie de consideraciones y pidió que la medida cautelar dictada sea suspendida y como consecuencia de ello declarada con lugar la oposición.
Ahora bien, pasa este tribunal a pronunciarse respecto a la oposición a la cautelar decretada en el amparo constitucional, lo cual hace en los siguientes términos:
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, regularmente se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, ante esa necesidad, el juez que conoce del amparo está facultado para decretar medidas precautelativas.
Así, para la provisión de dichas medidas, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir que cumpla con los requisitos clásicos -concurrentes-de las medidas nominadas e innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que verifiquen la presunción de buen derecho; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo); así como el periculum in damni, es decir, peligro de que una de las partes causa un daño a la otra; como sí es indispensable cuando se solicita una medida con base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los extremos del artículo 588 eiusdem, en el caso de las innominadas.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación que realice el juez de los alegatos explanados por el presunto agraviado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo conjuntamente con el periculum in damni, contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación, ya que de lo contrario sería ilusoria la ejecución de un fallo dictado a su favor.
Dicho lo anterior, es menester señalar que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia –Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, en la cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, circunstancia que determina la improcedencia de la referida oposición.
Sobre la improcedencia de la oposición a la cautela de amparo, cabe traer a colación sentencia de la Sala Constitucional Nro. 251 del 25 de abril de 2000, ratificada en sentencias Nro. 642 del 23 de abril de 2004 y Nro. 1405 del 23 de octubre de 2012, a través de las cuales la Sala asentó lo siguiente:
“… en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’…”.

“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’”. .

Acogiendo este Tribunal las decisiones parcialmente transcritas, con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado declara improcedente en derecho la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 16 de agosto de 2018, propuesta por los representantes judiciales de la sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING C.A. Así se decide.

- III -
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE en derecho la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 16 de agosto de 2018, propuesta por la sociedad mercantil presuntamente agraviante CONEVENTOS PUBLISHING C.A., antes identificada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de agosto de 2018. Años: 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Angel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

En esta misma fecha, siendo las 10:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González




Asunto: AH15-X-2018-000023
MAPR/LRG/Adrian.