REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000697

PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en Nº 18.484, quien actúa en propio nombre y representación .
PARTE DEMANDADA: KARLA ROSANNA MARCANO TOLEDO DE ALFONZO y LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V- 11.843.342 y V- 8.799.878, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIAUXILIADORA RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.825
MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CONVENIMIENTO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado CARMINE ROMANIELLO, quien actúa en su propio nombre y representación.
En fecha 22 de mayo de 2018, se admitió la demanda ordenando la intimación de los ciudadanos KARLA MARCANO y LUIS ALEJANDRO ALFONZO.
En fecha 30 de mayo de 2017, la parte actora solicitó corrección al auto de admisión. Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2018, se dictó auto negando lo peticionado.
En fecha 28 de junio de 2017, la parte actora consignó fotostatos a los fines legales consiguientes.
En fecha 03 de julio de 2017, la Secretaria adscrita a este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsas a la parte demandada.
Mediante diligencia consignada en fecha 27 de julio de 2017, suscrita por el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV.
Posteriormente, fecha 07 de agosto de 2017, el ciudadano OSCAR ALIVEROS, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana KARLA ROSANNA MARCANO TOLEDO DE ALFONZO
En fecha 18 de septiembre de 2017, la parte actora solicitó el desglose de las compulsas a los fines de emplazar a los demandados.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se ordenó el desglose de los fotostatos y librar nueva orden de comparecencia.
En fecha 11 de octubre de 2017, el Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, dejó constancia de la imposibilidad de emplazar al ciudadano LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV.
El 13 de octubre de 2017, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó no haber podido notificar a la ciudadana KARLA ROSANNA MARCANO TOLEDO DE ALFONZO.
En fecha 20 de octubre de 2017, se ordenó oficiar al Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informara sobre el domicilio registrado en sus archivos de los demandados, cuyas resultas constaron a los autos en fecha 14 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 08 de febrero de 2018, la Jueza que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de febrero de 2018, al abogado CARMINE ROMANIELLO, consignó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, se dictò auto de admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 07 de marzo de 2018, la Secretaria adscrita a este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsas a las parte demandadas.
Mediante diligencias consignadas en fecha 21 de marzo de 2018, suscritas por el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los demandados.
En fecha 09 de abril de 2018, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo el mismo librado mediante auto de fecha 12 de abril del mismo año.
En fecha 26 de junio de 2018, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, se instò a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para abrir cuaderno de medidas. Seguidamente, en fecha 29 de junio del mismo año, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 02 de julio de 2018, se decretó medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2018, la ciudadana KARLA MARCANO, en su carácter de parte demandada debidamente asistida por la abogada MARIAUXILIADORA RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.825, consignò escrito de convenimiento. Asimismo, consignó cheque de gerencia por la suma demandada y solicitò la homologación del convenimiento.

-II-

Visto el convenio presentado por la parte demandada, en fecha 06 de julio de 2018, así como, la diligencia de fecha 06 de agosto del año en curso, mediante la cual el abogado CARMINE ROMANIELLO, retiró cheque Nº 39550082, girado contra la cuenta corriente llevada por este tribunal en el banco Bicentenario, por la suma de Bs.1.225.000.000, cantidad consignada por la parte demandada, el Tribunal, observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado que:

“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada (…)
El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En el allanamiento, la autocomposición se opera por la voluntad del demandado”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 1988, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, sentencia Nº 11, página 131, estableció que:

“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.

Así mismo mediante sentencia dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 1991, bajo la ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, expuso lo siguiente:

“…el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”.

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el convenimiento, presentado en fecha 06 de julio de 2018, presentado por la ciudadana KARLA MARCANO en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada MARIAUXILIADORA RIERA. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA, DANDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de agosto de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA .FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS



En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2017-000697