REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000922
PARTE ACTORA: Ciudadanos YRAIDA MARIA MELLUSO ANTEQUERA y ANTONIO JOSÉ MELLUSO ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.714.766 y V-3.714.898, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AIDA BERNAL ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.389.418, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 60.899.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ESTHER DUQUE DE MELLUSO, ENDER VIRGILIO MELLUSO DUQUE y LUZ ESTHER MELLUSO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.808.830, V-10.818.571 y V-13.380.782, respectivamente, y los Herederos Desconocidos del de cujus VIRGILIO MELLUSO ANGELICO, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.156.239.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado en fecha 30 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada AIDA BERNAL ANZOLA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YRAIDA MARIA MELLUSO ANTEQUERA y ANTONIO JOSE MELLUSO ANTEQUERA, procedió a demandar a los ciudadanos MARIA ESTHER DUQUE DE MELLUSO, LUZ ESTHER MELLUSO DUQUE y ENDER VIRGILIO MELLUSO DUQUE por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de julio de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, igualmente se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del cujus VIRGILIO MELLUSO ANGELICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, librado en la misma fecha. Asimismo se instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 11 de agosto de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 12 de agosto de 2016.-
Consta a los folios 99 y 101, del presente asunto, que en fecha 30 de septiembre de 2016, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó los recibos de citación debidamente suscritos por los codemandados ENDER VIRGILIO MELLUSO DUQUE y MARIA ESTHER DUQUE DE MELLUSO. Asimismo dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la codemandada LUZ ESTHER MELLUSO DUQUE.-
Consignados en auto las publicaciones del edicto librado y fijado en la cartelera del Tribunal, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante certificación expedida en fecha 26 de octubre de 2016, inserta al folio 126.-
En fecha 2 de noviembre de 2016, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa de la codemandada LUZ ESTHER MELLUSO DUQUE, a fin de gestionar nuevamente su citación indicando otra dirección, siendo acordado por auto de fecha 7 de noviembre del mismo año.-
Así, en fecha 12 de enero de 2017, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal a la codemandada LUZ ESTHER MELLUSO DUQUE.-
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2017, la representación actora solicitó la citación por carteles de la codemandada LUZ ESTHER MELLUSO DUQUE.-
En fecha 21 de febrero de 2017, este Juzgado declaró la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declarándose nula y sin ningún efecto jurídico la citación de los codemandados ENDER VIRGILIO MELLUSO DUQUE y MARIA ESTHER DUQUE DE MELLUSO, dejándose a salvo la publicación de los edictos.-
Con vista a ello, la representación actora impulsó nuevamente la citación de los codemandados, dejando constancia el Alguacil JOSE REYES, en fecha 26 de mayo de 2017, de haber citado a los codemandados ENDER VIRGILIO MELLUSO DUQUE y MARIA ESTHER DUQUE DE MELLUSO, consignando al efecto los recibo de citación debidamente suscritos por éstos.-
Asimismo, infructuosa como resultó la citación personal de la codemandada LUZ ESTHER MELLUSO DUQUE, se procedió a la citación por carteles cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado de fecha 8 de agosto de 2017, inserta al folio 230.-
Vencido el lapso concedido a la referida codemandada sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN MONTILLA, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación a fin de su aceptación al cargo asignado y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley, librándose la respectiva boleta en fecha 1º de noviembre de 2017.-
Finalmente, durante el despacho del día 9 de agosto de 2018, compareció la abogada AIDA BERNAL; quien mediante diligencia desistió de la acción.-

- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 263. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadanos YRAIDA MARIA MELLUSO ANTEQUERA y ANTONIO JOSÉ MELLUSO ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.714.766 y V-3.714.898, respectivamente, se encuentran representados en dicho acto por la abogada AIDA BERNAL ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.389.418, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 60.899, conforme instrumento poder inserto del folio 21 al 24, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2013, quedando asentado bajo el Nº 24, Tomo 97 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…Nuestra prenombrada mandataria tiene las más amplias facultades para demandar y contestar demandas, reconvenir, desistir … ”, de lo que resulta evidente que dicha abogada se encuentra facultada para Desistir en este proceso en nombre del accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los ciudadanos YRAIDA MARIA MELLUSO ANTEQUERA y ANTONIO JOSÉ MELLUSO ANTEQUERA, contra los ciudadanos MARIA ESTHER DUQUE DE MELLUSO, ENDER VIRGILIO MELLUSO DUQUE y LUZ ESTHER MELLUSO DUQUE, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2016-000922
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA