REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000042
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-O-2018-000079

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil PORCELANA GENERAL UNO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de enero de 1992, bajo el Nº 57, Tomo 26-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el 14 de marzo de 2018, bajo el Nº 29, Tomo 43-A REGISTRO MERCANTIL CUARTO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00370949-2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH, GIANFRANCO SICURELLA RODRÍGUEZ y RAÚL REYES REVILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-16.704.308, V-21.437.387 y V-19.104.182, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 134.679, 248.207 y 206.031, en el mismo orden enunciado.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la Juez DAMARIS GARCÍA .
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar innominada planteada por la representación de la parte querellante mediante amparo constitucional presentado en fecha 14 de agosto de 2018 y en tal sentido se observa:
Mediante providencia de fecha 15 de agosto de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo constitucional incoada por el abogado RAÚL REYES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PORCELANA GENERAL UNO, C.A., señalando como presunto agraviante al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ordenándose la notificación mediante boleta del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez DAMARUS GARCÏA, así como al tercero coadyuvante, siendo ésta la parte actora en el juicio que da origen a la presente acción de amparo, sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 5 de mayo de 1965, bajo el Nº 19, Tomo 25-A, posteriormente transformada en sociedad anónima, según consta en acta de asamblea extraordinaria celebrada el 1º de noviembre de 1983 y registrada el 30 de marzo de 1984, bajo el Nº 31, Tomo 40-A Sgdo., en la persona de su directora ESTHER MARGHERITA PRINO CHIESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.455, o de sus apoderadas judiciales, LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ o MARÍA DE LA SALUD BARAGAÑO VALLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.122.502 y V-6.145.696, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 57.341 y 12.351, en el mismo orden enunciado, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Instándose a la parte querellante a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las boletas de notificación, abrir cuaderno de medidas y librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Así, consta al folio 397 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-O-2018-000079, consignó las copias requeridas, con vista a lo cual se abrió el presente cuaderno de medidas.-
Esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la querellante en el escrito de amparo constitucional que en fecha 30 de mayo de 2017, la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., demandó a su representada por resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitado en el asunto distinguido AP31-V-2017-000223, el cual consignó en copias.
Que la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con su mandante hace más de veinte (20) años, sobre un inmueble identificado como B-5 que forma parte del Conjunto Comercio- Industria Parcela Nº 331, ubicado en la Calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda, tuvo como fundamento la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de su representada desde enero de 2016, conforme los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que cumplidos los trámites de la citación, su mandante a través de apoderada, se dio por citada el 20 de febrero de 2018, dando contestación a la demanda el 22 de febrero de 2018, con sus respectivos anexos.
Que posteriormente, luego de negar a su decir, infundadamente los trámites relacionados con la evacuación de medios probatorios reproducidos por su poderdante, el 15 de marzo de 2018, el Tribual dictó sentencia definitiva declarando procedente en derecho la pretensión contenida en la demanda.
Que en fechas 19 y 20 de marzo de 2018, la entonces representación de su mandante dejó constancia de no haber tenido acceso al expediente, el 21 de marzo de 2018, apeló de la sentencia, igualmente en fechas 2 y 3 de abril de 2018, dejó constancia de no haber tenido acceso al expediente, siéndole negado el recurso de apelación en fecha 4 de abril de 2018, por tardío, recurriendo de hecho contra dicha negativa, declarado sin lugar por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2018.
Que el 28 de mayo de 2018, su contraparte en dicho juicio solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
Refiere así dicha representación, que se desprende de la sentencia definitiva dictada el 15 de marzo de 2018, claramente ignoró los alegatos y pruebas de su representada, violando el derecho constitucional a la defensa del justiciable y que el comportamiento contumaz del Juzgado de la causa, al impedir el acceso al expediente a pesar de las diligencias consignadas sobre el particular en fecha 19 y 20 de marzo de 2018, evidencia a su decir, una clara violación de la garantía constitucional del debido proceso de su mandante.
Que el referido Juzgado se excedió en los límites constitucionales de su función jurisdiccional, otorgando a su decir, una ventaja indebida a la parte demandante, que pese a no haber probado sus alegatos en autos, no sólo fue recompensada con una sentencia favorable, sino que además, se vio beneficiada por un Tribunal que se encargó de evitar que su representada tuviera acceso al expediente durante el lapso correspondiente al ejercicio del recurso de apelación, que tal actuación viola directamente el derecho a la defensa de su poderdante, establecido en el numeral º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del debido proceso, que ha sido flagrantemente alterado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se declare nula la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2018, por el citado tribunal
Respecto a la solicitud de la medida indicó dicha representación en el capitulo V del escrito de amparo lo siguiente:
“… A pesar que el proceso de amparo es en principio un proceso breve y sumario, resulta factible y en este caso, muy posible, que para el momento de la decisión definitiva de la acción de amparo el daño denunciado se haya convertido en irreparable al haberse ejecutado la sentencia que se recurre ante ese Juzgado. En estos casos existe la posibilidad de que el juez constitucional acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación en la parte solicitante, lo cual a su vez constituye un derecho de esa parte para obtener la tutela judicial reforzada que ofrece el amparo constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 24 de marzo de 2000 (Exp. Nº 00-0436), señaló lo siguiente:…
En este caso se evidencia la gravedad de las omisiones contenidas en la sentencia recurrida, así como las irregularidades en las que ha incurrido el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar una sentencia sin tomar en cuenta los alegatos y medios probatorios llevados a autos por nuestra mandante y al impedir, además, su acceso al expediente durante el lapso establecido en la ley para el ejercicio del recurso de apelación.
Siendo así, permitir la ejecución de la sentencia recurrida, con el consecuente desalojo del inmueble objeto de la controversia finalizada de manera irregular, acarrearía un daño evidente a nuestra mandante, además de significar una clara violación en materia de arrendamientos, lo que es claramente un tema de orden público. Y así pedimos sea declarado.
Por cuanto el proceder del mencionado Tribunal de Municipio viola flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada a la defensa y al debido proceso, solicitamos respetuosamente a ese Juzgado se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia definitiva dictada el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De no decretarse en el auto de admisión de la presente acción de amparo los correctivos necesarios para suspender los efectos de dicha sentencia lesiva de los derechos constitucionales de nuestra mandante mientras se tramita la acción hoy interpuesta ante ese Tribunal, se materializarán daños y perjuicios en contra de nuestra representada de difícil reparación que harían ilusoria una eventual sentencia favorable en el presente procedimiento de amparo. Y así pedimos sea declarado…” (Resaltado de la cita)

- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte querellante, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, en jurisprudencia de fecha 9 de abril de 2002, señaló lo siguiente:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”
En atención a lo anterior, se advierte que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Así pues, en el presente caso, dada la naturaleza de la mencionada decisión, esto es, que es susceptible de ser ejecutada la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2018, en el asunto AP31-V-2017-000223, pone de manifiesto que, para el caso de que la solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de la citada decisión, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la parte accionante, lo ajustado a derecho, a criterio de esta Juzgadora, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción, sin que pueda pensarse que esta decisión pueda inferir en la sentencia de mérito que haya de dictarse en este amparo constitucional, ya que falta por transcurrir la siguiente etapa de este amparo la cual es la audiencia constitucional donde las partes opondrán sus respectivas defensas. ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgado, ha considerado que en casos como el de autos:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigirsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impungnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando al criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las maximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”.

En razón de las consideraciones precedentemente realizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado actuando en sede Constitucional, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2018, en el asunto AP31-V-2017-000223, así como de cualquier acto dirigido a ejecutar la misma, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo ante la oficina correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-


-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la querella de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil PORCELANA GENERAL UNO, C.A., contra el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2018, en el asunto AP31-V-2017-000223, así como de cualquier acto dirigido a ejecutar la misma, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, y se libró oficio No 323/2018.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2018-000042
INTERLOCUTORIA.-