REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2018-000079
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil PORCELANA GENERAL UNO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de enero de 1992, bajo el Nº 57, Tomo 26-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el 14 de marzo de 2018, bajo el Nº 29, Tomo 43-A REGISTRO MERCANTIL CUARTO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00370949-2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH, GIANFRANCO SICURELLA RODRÍGUEZ y RAÚL REYES REVILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-16.704.308, V-21.437.387 y V-19.104.182, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 134.679, 248.207 y 206.031, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Por recibida la presente querella de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, interpuesta por el abogado RAÚL REYES REVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PORCELANA GENERAL UNO, C.A., señalando como presunto agraviante al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que ha sido vulnerada la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución.
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de amparo constitucional sostiene la representación judicial de la querellante que, en fecha 30 de mayo de 2017, la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., demandó a su representada por resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitado en el asunto distinguido AP31-V-2017-000223, el cual consignó en copias.
Que la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con su mandante hace más de veinte (20) años, sobre un inmueble identificado como B-5 que forma parte del Conjunto Comercio- Industria Parcela Nº 331, ubicado en la Calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda, tuvo como fundamento la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de su representada desde enero de 2016, conforme los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que cumplidos los trámites de la citación, su mandante a través de apoderada, se dio por citada el 20 de febrero de 2018, dando contestación a la demanda el 22 de febrero de 2018, con sus respectivos anexos.
Que posteriormente, luego de negar a su decir, infundadamente los trámites relacionados con la evacuación de medios probatorios reproducidos por su poderdante, el 15 de marzo de 2018, el Tribual dictó sentencia definitiva declarando procedente en derecho la pretensión contenida en la demanda.
Que en fechas 19 y 20 de marzo de 2018, la entonces representación de su mandante dejó constancia de no haber tenido acceso al expediente, el 21 de marzo de 2018, apeló de la sentencia, igualmente en fechas 2 y 3 de abril de 2018, dejó constancia de no haber tenido acceso al expediente, siéndole negado el recurso de apelación en fecha 4 de abril de 2018, por tardío, recurriendo de hecho contra dicha negativa, declarado sin lugar por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2018.
Que el 28 de mayo de 2018, su contraparte en dicho juicio solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
Refiere así dicha representación, que se desprende de la sentencia definitiva dictada el 15 de marzo de 2018, claramente ignoró los alegatos y pruebas de su representada, violando el derecho constitucional a la defensa del justiciable y que el comportamiento contumaz del Juzgado de la causa, al impedir el acceso al expediente a pesar de las diligencias consignadas sobre el particular en fecha 19 y 20 de marzo de 2018, evidencia a su decir, una clara violación de la garantía constitucional del debido proceso de su mandante.
Que el referido Juzgado se excedió en los límites constitucionales de su función jurisdiccional, otorgando a su decir, una ventaja indebida a la parte demandante, que pese a no haber probado sus alegatos en autos, no sólo fue recompensada con una sentencia favorable, sino que además, se vio beneficiada por un Tribunal que se encargó de evitar que su representada tuviera acceso al expediente durante el lapso correspondiente al ejercicio del recurso de apelación, que tal actuación viola directamente el derecho a la defensa de su poderdante, establecido en el numeral º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del debido proceso, que ha sido flagrantemente alterado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se declare nula la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2018, por el citado tribunal y se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la misma.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-

4.- En materia penal,…

5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de la accionante, al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de acción de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho, ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o incluso en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la acción de Amparo Constitucional deducida por la sociedad mercantil PORCELANA GENERAL UNO, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta al presunto agraviante: JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez DAMARIS GARCÍA, así como al tercero coadyuvante, siendo ésta la parte actora en el juicio que da origen a la presente acción de amparo, sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 5 de mayo de 1965, bajo el Nº 19, Tomo 25-A, posteriormente transformada en sociedad anónima, según consta en acta de asamblea extraordinaria celebrada el 1º de noviembre de 1983 y registrada el 30 de marzo de 1984, bajo el Nº 31, Tomo 40-A Sgdo., en la persona de su directora ESTHER MARGHERITA PRINO CHIESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.455, o de sus apoderadas judiciales, LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ o MARÍA DE LA SALUD BARAGAÑO VALLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.122.502 y V-6.145.696, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 57.341 y 12.351, en el mismo orden enunciado, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A las boletas de notificación se anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión. Con respecto a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada en el escrito de querella, el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado que al efecto se ordena abrir, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes por cuenta y costos de la querellante.
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al referido oficio se le anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-O-2018-000079
INTERLOCUTORIA