REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2014-000548
PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO RÍOS GIRALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.722.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.237, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.709.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS MARIA SUÁREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.899.195.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODRIGO TOVAR CASTILLO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.231.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2014, por el ciudadano ORLANDO RIOS GIRALDO, quien asistido por el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, procedió a demandar al ciudadano JESÚS MARIA SUÁREZ ROMERO, por DESALOJO.
Habiendo correspondido el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la distribución de Ley, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de mayo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes.
Gestionados los trámites pertinentes para lograr la de citación de la parte demandada, y como consta del folio 43, de fecha 13 de agosto de 2014, el Secretario JHONNY FRANK GONZALEZ GONZALEZ, dejó constancia que se dio cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, en fecha 2 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de su derecho, promoviendo los medios de pruebas que consideró pertinente en defensa de sus intereses, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 3 de octubre de 2014.
En fecha 10 de octubre de 2014, y una vez vencido el lapso probatorio, se dictó auto mediante el cual dicha causa se encuentra en estado para dictar Sentencia en tenor del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento fue diferido en fecha 16 del mismo mes y año para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha.-
En fecha 22 de octubre de 2014, la parte demandada presentó escrito de informes.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de diciembre de 2014, la parte demandada APELÓ de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, ordenándose la notificación de la parte actora, dándose por notificado en fecha 12 de marzo de 2015, y siendo ratificado la diligencia de apelación en fecha 16 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, se oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Librándose al efecto oficio Nº 15.0197 de la misma fecha.-
Una vez tramitado, el juicio ante el JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2015, declarando CON LUGAR la apelación, y repuso la causa al estado que al Juzgado que le correspondiera conocer de la causa siga su tramitación por el procedimiento oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, a partir de la fijación de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 eiusdem.
Así las cosas, mediante oficio Nº 2015-379-A librado en fecha 2 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal de origen, en virtud de haber sido declarada CON LUGAR la apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2015, el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa, y vencido el lapso de allanamiento, mediante oficio Nº 15-0767, de fecha 8 de diciembre de 2015, remitió la totalidad de las actas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo correspondiente.
Así por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2015, se le dio entrada al expediente, oportunidad en la cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, con indicación que una vez constara en autos la notificación de las última de ellas se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar tal y como fue ordenado por el Tribunal de Alzada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2016, la parte actora se dio por notificada del abocamiento, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 18 de febrero de 2016, librándose al efecto la boleta de notificación respectiva en la misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016, presentada por la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, para la práctica de la notificación.-
Consta en el folio 226, que en fecha 3 de noviembre de 2016, el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la notificación de la parte demandada.-
En fecha 11 de enero de 2017, la parte actora solicitó se librara cartel de notificación, siendo negado dicha solicitud por auto del día 13 del mismo mes y año.-
Seguidamente, en fecha 20 de enero de 2017, la representación actora, solicitó el desglose de la notificación del demandado, acordado en conformidad por auto de fecha 23 de enero de 2017.-
Consta en el folio 234, que en fecha 7 de noviembre de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta librada a la parte demandada, por falta de impulso de la misma.-
Finalmente, en fecha 17 de noviembre de 2017, la parte actora solicitó devolución de los originales de los folios 9, 10 y 11 del presente expediente, siendo negado lo solicitado por auto de la misma fecha.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la parte actora data del 20 de enero de 2017, oportunidad en la cual solicitó el desglose de la boleta de notificación para gestionar la notificación de la parte demandada, lo cual le fue acordado el 23 de enero de 2017, por lo que a la presente fecha 9 de agosto de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DESALOJO incoara el ciudadano ORLANDO RIOS GIRALDO, contra el ciudadano JESUS MARIA SUAREZ ROMERO, identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2014-000548.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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