REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2004-000078
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y OSANNA NAFFAH CASCELIA Inscritos en el Inpreabogado bajo el número 64.531 y 85.216, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMELY ZAIRE PADRON MAIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.119.573.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
I
Se inició el presente juicio, incoado por los ciudadanos ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y OSANNA NAFFAH CASCELIA Inscritos en el Inpreabogado bajo el número 64.531 y 85.216, respectivamente representantes judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil; la cual fue presentada el 15 de Junio de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2004, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 09 de Julio de 2004, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la intimación de la parte demandada.
En fecha 26 de Agosto de 2004 este Juzgado ordeno librar cartel de intimación de la parte demandada.
En fecha 14 de Febrero de 2005, este Juzgado ordenó la paralización de la presente causa, hasta tanto conste en autos el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recalculo y reestructuración de la misma, conforme a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Por último, en fecha 03 de Agosto de 2006, la abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.216, desistió del procedimiento, asimismo, solicitó le sean entregados los documentos originales.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.360.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.216 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es |desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de la abogada, OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.216 apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 03 de Agosto de 2006 por la abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.216, apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº8, Tomo 676-A-Qto, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
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PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Agosto de 2018. 207º y 158º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: : AH1B-V-2004-000078
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