REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (14) de agosto de 2018
208° y 159°
ASUNTO: AH1B-V-2003-000049.
Sentencia Definitiva
“Visto sin Informes”
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), el primero quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.085.886, y la segunda quien en vida fuera de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-793.616, sustituidos en el juicio por sus herederos, ciudadanos MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ y YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.106.729 y V-6.148.672.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadanas IRIS FIGUERA ROJAS y CARMEN TERESA ÁLVAREZ VALLADARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.330 y 39.107.-
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.969.917.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos LUCIO MUÑOZ MANTILLA y IVÁN MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.654 y 64.319.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, DAÑOS MATERIALES Y MORALES.-
-I-
NARRATIVA
La pretensión primaria planteada por la parte demandante fue presentada en fecha 09/10/2003, ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, libelo de la demanda adjunto a los documentos fundamentales de la acción (folios 09 al 31), siendo admitida la demanda en fecha 16/10/2003, por los tramites del juicio ordinario (art. 344 CPC) y en fecha 20/10/2003, la parte actora reformó el libelo de la demanda y se admitió la reforma en fecha 21/10/2003.-
Previa consignación de las copias requeridas para elaborar la compulsa de citación en fecha 02/11/2003, el Alguacil designado para practicar la citación personal de la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, dejó constancia en autos de su imposibilidad de citarla.-
Solicitado como fue el cartel de emplazamiento por prensa de la demandada fue acordado en fecha 06/11/2003, siendo consignados los ejemplares en fecha 02/12/2003 y mediante diligencia de fecha 16/02/2004, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a las formalidades de la ley contenidas en el artículo 223 del Código Procesal Civil.-
Mediante diligencia de fecha 10/03/2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, según poder consignado en autos y se dio por citado.-
En fecha 26/04/2004, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y reconvino a su antagonista jurídico; mutua petición que admitida en fecha 10/08/2004 y se ordenó el emplazamiento de la parte actora-reconvenida para dar contestación, previa la verificación en autos de la notificación de las ambas partes en virtud que fue admitida fuera del lapso.-
En fecha 12/08/2004, la parte demandada-reconviniente, se dio notificada del auto de admisión de la reconvención y en fecha 06/09/2004, el alguacil dejó constancia de su imposibilidad de notificar a la parte actora-reconvenida mediante boleta dejada.-
Previa petición de fecha 09/09/2004, efectuada por la parte demandada-reconviniente se libró en fecha 20/09/2004, un cartel de notificación en prensa conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a la parte actora-reconvenida con el fin que se de por enterado de la admisión de la reconvención de la demanda, cartel que fue publicado en prensa y consignado su ejemplar a los autos en fecha 04/07/2005.-
En fecha 27/07/2005, la parte actora-reconvenida, dio contestación a la reconvención.-
Por auto de fecha 04/10/2005, fueron agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos por ambas partes en el juicio y se ordenó su notificación por boleta con el propósito que comenzará a computarse el lapso de oposición a las pruebas.-
En fechas 30/11/2006 y 01/12/2005, ambas partes se dieron por notificadas del contenido del auto dictado en fecha 04/10/2005.-
En fecha 09/07/2007, el Tribunal dio por admitidos los escritos de pruebas presentados por ambas partes en juicio y ordenó la notificación para continuar con la etapa de evacuación probatoria.-
En fecha 30/09/2016, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia en autos de haber practicado la última notificación de las partes, respecto a la admisión de las pruebas.-
En fecha 09/12/2016, las apoderadas judiciales de la parte actora-reconvenida, presentaron escrito de informes.-
En fechas 13/12/2017 y 28/05/2018, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó se dicte sentencia en la causa.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En el escrito de demanda, presentado por la primigenia parte actora-reconvenida, ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), a través de sus apoderados judiciales, argumentaron lo siguiente:
Manifestaron que, suscribieron un contrato de venta sobre un inmueble de su propiedad con la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28/02/2003, asentado en el libro de autenticaciones bajo el No. 14, too 25, le cual fue posteriormente registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/06/2003, bajo el No. 22, tomo 08, protocolo primero.-
Que, el inmueble objeto de venta estaba constituido por un apartamento de vivienda en propiedad horizontal, identificado con las siglas A-J-C, planta baja del Edificio “Residencias San Rió”, situado en la Urbanización San Luís, El Cafetal, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 114 mts2, incluyendo un jardín de forma irregular con arco de 100 mts2, al cual le pertenece un puesto de estacionamiento, el referido inmueble lo adquirieron mediante documento protocolizado en la oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha 26/06/1997, tomo 53, No. 27, protocolo primero.
Que, el precio de venta del inmueble de marras fue la cantidad de Ciento Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 119.000.000,00), en la actualidad Ciento Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 119.000,00) producto de la reconversión monetaria que tuvo lugar en el año 2007, que los vendedores declararon haber recibido a su entera satisfacción el monto de dinero producto de la venta y prometieron hacer entrega del inmueble para el día 30/05/2003.-
Que, el pago por concepto del precio de venta del inmueble fue cancelado por la vendedora en dos partes, una por la suma de Sesenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 62.000.000,00), vale decir, Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 62.000,00) en un cheque girado contra el Banco Venezolano de Crédito a favor de ciudadano MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+), cantidad de dinero que fue pagada sin ningún tipo de problemas.-
Que, el saldo restante por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 57.000.000,00), actualmente Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,00), producto de la reconversión monetaria, le fueron pagado por medio de un cheque en dólares americanos por la cantidad Veintiocho Mil Quinientos Dólares ($ 28.500,00) librado a favor del ciudadano MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+), contra el banco extranjero COMMERCETBANK Nacional Association, en Coral Gables, Miami, Florida, Estado Unidos de América, distinguido con el No. 63-1050/670, de fecha 28/02/2003, para hacerlo efectivo en España, en cualquier sucursal del Banco Bilbao-Vizcaya Argentaria S.A.-
Alegaron que, en fecha 26/03/2003, viajaron a la Ciudad de Baiona, Municipio integrado en el Área Metropolitana de Vigo, el cual pertenece a la provincia de Pontevedra, en Galicia, España, para ser presentado el cheque al cobro por parte del ciudadano MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+), en las oficinas del Banco Bilbao-Vizcaya Argentaria S.A., pero el banco se negó a pagar el monto del cheque, sin explicar las razones de la negativa, alegando verbalmente los funcionarios del banco, que le cheque poseía aparentes errores en su elaboración, ya que donde va la fecha colocaron el monto de cheque y donde va el monto colocaron la fecha, además presumieron que si es un instrumento en dólares para ser cobrado en un banco de los Estado Unidos, lo lógico sería que la cantidad escrita en letras sea colocada en idioma Ingles que es su idioma oficial y no en castellano como se ve en el mismo.-
Que, luego del incidente regresaron a Caracas y se pusieron en contacto con la compradora y le informaron de la situación relativa al frustrado pago y los inconvenientes, daños materiales y morales sufridos del incidente.-
Que, la compradora CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, sin consultar, sin previo aviso, ni acuerdo procedió a hacerle a los vendedores una transferencia por el saldo aludido en su cuenta bancaria en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en Baiona, España, con fecha 24/04/2003 por la suma de Veintiocho Mil Trescientos Ochenta Dólares Con Tres Céntimos ($ 28.380,03), con un faltante a favor de los vendedores por la suma de Ciento Diecinueve Dólares con Noventa y Siete Céntimos ($ 119,97) y con un retraso de cincuenta y cuatro (54) días, lo cual constituye una falta de cumplimiento de su obligación de pago del precio del inmueble vendido.-
Manifestaron que, entre la celebración del contrato de venta y el pago del saldo incompleto de este contrato, es decir, desde el 28/02/2003 y el 24/04/2003, sucedieron los diferentes hechos y episodios en sus vidas conectadas y derivadas de dicha operación de venta y de un compromiso de compra de un inmueble celebrado por los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), en fecha 09/11/2002 en la Ciudad de Baiona, España, con tal propósito efectuaron un vieja a la referida Ciudad y cerraron un trato de compra mediante un escrito de arras penitenciales, donde pactaron un precio de Ciento Nueve Mil Novecientos Ochenta y Cinco Euros (€ 109.985,00), se estableció como plazo para esa operación hasta el 29/02/2003 y se estableció como garantía de cumplimiento una cláusula penal de Seis Mil Euros (€ 6.000,00), equivalentes a Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), según el cambio para esa época cantidad que fue entregada a la promitente vendedora.-
Que, por acuerdo entre las partes y según participación escrita dirigida que les fuera dirigida a los demandantes fallecidos por el Director Comercial del Gestor de la Propiedad Inmobiliaria se les amplio el término para realizar la compra hasta el 15/04/2003, tiempo que les dada un margen suficiente para realizar dicha compra, tomando en consideración que la compra venta del apartamento al cual se refiere el documento suscrito entre las partes fue en fecha 28/02/2003, es por ello que se trasladaron a España con el dinero suficiente para hacer dicha compra, pues consideraban que el cheque por 28.500 dólares americanos recibidos de la demandada compradora cubriría el monto de la compra en España.-
Alegaron que, el fallo del cheque en España les impidió cumplir dentro del lapso de la prorroga acordada con la vendedora del inmueble objeto de la opción de compra suscrito en España, pero no fue así, ya que el monto faltante del cheque les impidió cumplir dentro del lapso de la prorroga acordada y recibieron el castigo de la perdida de las arras penitenciarias, causándoles un daño por el monto de dicha cantidad de Seis Mil Euros (€ 6.000,00). Luego de vuelta en Caracas con la perdida aludida más otros daños, con gran consternación emocional y psicológica por efectos de la frustrada compra la cónyuge del señor Manuel Trigo, es decir, la señora SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), fue afectada de una gravísima alteración psíquica, espiritual y emocional por la perdida de la compra del inmueble en España y la venta del inmueble objeto de marras, toda vez que los demandantes eran personas de avanzada edad, más frágiles y más expuestos a estos agravios morales por su condición de ancianos, ya que vendieron su vivienda en Venezuela y perdieron la opción de adquirir otra en el extranjero a causa del atraso en el pago de una parte sustancial del precio y que genero la perdida del deposito incompleto el día 04/02/2003, después de haberse vencido la prorroga que les fuera otorgada por la vendedora en fecha 15/04/2003, vale decir, nueve 09 días después de haberse vencido el plazo para la compra.-
Argumentaron que, adicional al daño antes mencionado, agregaron el perjuicio causado por la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, derivados de los gastos de pasajes y estadía en España en el año 2002, generados por el viaje realizar la compra con dinero proveniente de la venta de su apartamento.-
Sostuvieron que, lo peor es que poseen un dinero que se ha devaluado y no pudieron invertirlo en otra vivienda digna en España, debido al control de cambio impuesto en Venezuela lo que motiva que su valor al cambio en divisas extrajeras les cause una grave perdida monetaria.-
Que, la compradora ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, no les ha reconocido los daños y perjuicios causados, tampoco ha convenido en deshacer la operación de venta y devolverles a los demandantes su apartamento, ni ha compensado su perdida para que pudieran adquirir otro inmueble en España, solamente les ha ofrecido una prorroga del lapso de lapso fijado pata la entrega del inmueble, extendiendo dicho plaza hasta el 15/10/2003, situación que los coloca en inminente peligro de desalojo de su vivienda, causándoles daños materiales y morales, debido al estado depresivo por el cual atraviesa la ciudadana SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), según informe médico.-
Que, la compradora CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, no dio cabal cumplimiento a su obligación de pago del precio de la compra para poder adquirir la propiedad plena del objeto de venta. En el contrato de venta no se estableció ningún plazo para pagar el precio, ni tampoco se estableció un pago parcial del precio, a pesar que en el contrato de venta dice que los vendedores recibieron en el momento de la firma del contrato el pago del precio estipulado en dinero efectivo a su entera satisfacción, la realidad es que la compradora les entregó dos cheques, uno en bolívares y otro dólares americanos contra la cuenta corriente en el banco COMMERCEBANK, ubicado en Coral Gabls, Florida. E.U.A. (U.S.A) pagadero en cualquier sucursal del Banco Bilbao-Vzcaya Argentaria S.A, en España, lo que quiere decir, que el pago del precio de la venta no les fue pagado en su totalidad, ni en su debido momento.-
Pretenden los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), lo siguiente: Primero: La resolución del contrato de venta celebrado con la demandada en fecha 28/02/2003, cuyo objeto de venta es el inmueble de marras. Segundo: El pago de la cantidad de dinero que asciende al monto de Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 630.000,00) o la suma que resulte de la indexación de la cantidad demandada para la fecha de la ejecución de la demanda y de acuerdo a la depreciación que pudiere haber afectado al bolívar según las estimaciones del Banco Central de Venezuela, suma esta que comprende los daños y perjuicios materiales, morales y espirituales discriminados en el libelo.-
Fundamentaron la demanda en los artículos 2, 12, 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.474, 1.493 y 1.527, todos del Código Civil.-
Por último, solicitaron que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada-reconviniente, ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, a través de sus apoderados judiciales, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho argüido.-
Negó, rechazó y contradijo que por la compra del inmueble constituido por un apartamento de vivienda en propiedad horizontal, identificado con las siglas A-J-C, planta baja del Edificio “Residencias San Rió” situado en la Urbanización San Luís, El Cafetal, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 114 mts2, con la inclusión de un jardín de forma irregular con arco de 100 mts2, y un puesto de estacionamiento, haya tenido que efectuar el pago del costa del inmueble de la siguiente manera: Un cheque por la suma de Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 62.000,00) contra el Banco Venezolano de Crédito a favor del ciudadano Manuel Trigo y el saldo restante para completar el precio total de la operación, es decir, la suma de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,00), haya sido mediante un cheque en dólares americanos por la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Dólares ($ 28.500,00) librados a favor del ciudadano MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+), contra el banco extranjero COMMERCE BANK Nacional Association, en Coral Gables, Miami, Estado Unidos de América, para hacerlo efectivo en España.-
Negó, rechazó y contradijo que el cheque No. 63-1050/670, de fecha 28/02/2003, hubiese sido presentado para su cobro por el ciudadano MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+), en las oficinas del Banco Bilbao-Vzcaya Argentaria S.A, en España.-
Negó, rechazó y contradijo que el prenombrado Banco se haya negado a pagar el monto de dicho cheque, sin explicar las razones de la negativa.-
Negó, rechazó y contradijo que el Banco Bilbao-Vzcaya Argentaria S.A, en España, hubiese devuelto y dijera verbalmente que el supra-mencionado cheque tenía aparentes errores en su elaboración.-
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora se hubiese puesto en comunicación con la parte demandada (compradora) para informarle sobre un frustrado pago y todos los inconvenientes, daños materiales y morales que a su decir, sufrieron los demandantes.-
Negó, rechazó y contradijo que la compradora sin consulta, ni acuerdo previo haya procedido a efectuar una transferencia al Banco Bilbao-Vzcaya Argentaria S.A, en Baiona, España con fecha 24/04/2003 por la suma de Veintiocho Mil Trescientos Ochenta Dólares con Tres Céntimos ($ 28.380,03), en la cuenta bancaria de los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+).-
Negó, rechazó y contradijo la existencia de un faltante a favor de los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), por la suma de Ciento Diecinueve Dólares con Noventa y Siete Céntimos ($ 119.97).-
Negó, rechazó y contradijo que la suma de dinero mencionada tenga un retardo de cincuenta y cuatro (54) días.-
Negó, rechazó y contradijo que tanto el mencionado faltante, así como el supuesto retardo constituyen un incumplimiento en la obligación del pago del precio del inmueble vendido por los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), a la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, y por consecuencia negó, rechazó y contradijo que se hubiesen causado los daños materiales y morales que se han indicado en el libelo.-
Negó, rechazó y contradijo que en el contrato de venta donde adquirió el inmueble hubiese habido un pago del saldo incompleto.-
Negó, rechazó y contradijo que entre el 28/02/2003 y el 24/04/2003, hayan ocurrido hechos y episodios en la vida de los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), que estén conectados y/o deriven de la negociación llevada a cabo con los demandantes.
Negó, rechazó y contradijo que exista conexión alguna entre la operación de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento de vivienda en propiedad horizontal, identificado con las siglas A-J-C, planta baja del Edificio “Residencias San Rió”, situado en la Urbanización San Luís, El Cafetal, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 114 mts2, con la inclusión de un jardín de forma irregular con arco de 100 mts2, y un puesto de estacionamiento y el compromiso celebrado en fecha 09/11/2002, en la ciudad de Baiona, España, para lo que supuestamente hicieron un viaje a España y cerraron el trato de compra mediante un escrito de arras penitenciales según el cual pactaron un precio de Ciento Nueve Mil Novecientos Ochenta y Cinco Euros ($ 109.985,00), asimismo, negó, rechazo y contradijo que esta negociación derive de la venta del inmueble que adquirió a los demandantes.-
Negó, rechazó y contradijo que la venta del inmueble adquirido por mi representada en Venezuela, realizada en 28/02/2003, les diera a los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), un margen suficiente para hacer dicha compra.-
Negó, rechazó y contradijo, que el faltante del cheque por el monto de 28.500 dólares americanos el cual dicen haber recibido de la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, fuese suficiente para integrar la totalidad del precio de la supuesta compra del inmueble en España y que ese faltante les haya impedido cumplir dentro del lapso de la prorroga que les dieron para realizar la compra.-
Negó, rechazó y contradigo que los actores de este proceso hayan recibido como castigo la perdida de unas arras penitenciales, causándoles un daño por el monto de Seis Mil Euros ($ 6.000,00).-
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), haya sido afectada de una gravísima alteración psíquica, espiritual y emocional por la negada perdida de la cantidad de Seis Mil Euros ($ 6.000,00), así como los supuestos daños materiales que haya sufrido el ciudadano MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+).-
Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), no hayan podido efectuar la compra de un inmueble en España, con el dinero proveniente de la venta de su apartamento en Venezuela, el cual negociaron a CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, por causa de las razones expresadas en el libelo.-
Negó, rechazó y contradijo que la demandada no haya dado cumplimiento cabal a su obligación de pago producto de la compra del inmueble objeto de venta.-
HECHOS CONVENIDOS:
Convino la parte demandada-reconviniente en el hecho cierto que suscribió con los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), contrato de venta de un inmueble propiedad de los demandantes ante la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda con fecha 28/02/2003, el cual quedó asentado en el libro de autenticaciones bajo el No. 25, tomo 14 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda con fecha 10/06/2003, bajo el No. 22, tomo 08, protocolo primero.-
Convino la parte demandada-reconviniente que es cierto de que el inmueble vendido es un apartamento de vivienda en propiedad horizontal, identificado con las siglas A-J-C, planta baja del Edificio “Residencias San Rió”, situado en la Urbanización San Luís, El Cafetal, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 114 mts2, con la inclusión de un jardín de forma irregular con arco de 100 mts2, y un puesto de estacionamiento.-
Convino la parte demandada-reconviniente que el precio de venta del inmueble fue la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 119.000,00), cantidad de dinero que los vendedores declararon haber recibido de la compradora CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, en el acto de compra-venta efectuado por ante la Notaría Pública, en dinero efectivo y a su entera satisfacción.-
Convino la parte demandada-reconviniente que los vendedores y la compradora se comprometieron en el mismo documento de compra venta para efectuar la entrega del inmueble para el día 30/05/2003 y que posteriormente ambas partes suscribieron un acuerdo de prorroga ante la Notaría Pública mediante la cual se entendí la entrega del inmueble vendido hasta el 15/10/2003.-
Convino la parte demandada-reconviniente en el hecho cierto que tal y como ha sido expresado en innumerables ocasiones por los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), estos en su carácter de vendedores al momento de la firma del contrato recibieron el pago del precio estipulado en dinero en efectivo a su satisfacción.-
DE LA RECONVENCIÓN:
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada-reconviniente, ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, a través de sus apoderados judiciales, propuso mutua petición alegando lo siguiente:
Que, consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 28/02/2003, bajo el No. 25, tomo 14, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/06/2003, bajo el No. 22, tomo 08, protocolo primero, inserto en los folios 24 al 27 del cuaderno principal, que los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, un apartamento de vivienda en propiedad horizontal, identificado con las siglas A-J-C, planta baja del Edificio “Residencias San Rió” situado en la Urbanización San Luís, El Cafetal, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 114 mts2, con la inclusión de un jardín de forma irregular con arco de 100 mts2, y un puesto de estacionamiento, linderos y demás determinaciones establecidas en el documento de venta.-
Que, el precio de venta del mismo fue la cantidad actualmente de Ciento Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 119.000,00), los cuales fueron recibidos por los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), declarando en el documento de venta que recibieron el dinero a su entera satisfacción en dinero en efectivo, acordando las partes que la entrega del inmueble se efectuaría en fecha 30/05/2003.-
Que, los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), de cumplir con la entrega del inmueble en el plazo previsto para ello, acordaron de buena fe, como en efectivo hicieron, la firma y suscripción de un acuerdo de prorroga ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14/07/2003, quedando anotado bajo el No. 67, tomo 53, documento que cursa a los folios 22 y 23 del cuaderno principal de este causa.
Que, los vendedores no han cumplido con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble objeto de esta reconvención, ya que otorgaron el documento de propiedad, pero pese a las múltiples gestiones que hasta la fecha se han realizado, la parte demandada reconviniente no ha podido obtener la posición del bien objeto de la transacción violentado el derecho de propiedad que le corresponde a la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, conforme lo previsto en los artículos 545, 547 y 1.487 del Código Civil, pese a que como fecha limite para su entrega se pacto el día 14/07/2003.-
En virtud de ello, propuso reconvención por cumplimiento de contrato de venta contra los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), en su carácter de vendedores del inmueble objeto de marras, en: Primero: Cumplan con el contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable y procedan a entregar el inmueble totalmente solvente en todos sus servicios principales, desocupado y libre de bienes; Segundo: Pagar la cantidad de cantidad actualmente de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) producto de la reconversión monetaria dictada por el ejecutivo nacional en el año 2007; Tercero: Pagar los daños y perjuicios que se sigan acusando desde la fecha en que se introdujo la presente reconvención hasta su total y definitiva terminación y pagar las costas y costos causados en virtud del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En el escrito de contestación a la reconvención, presentado por la primigenia parte actora-reconvenida, ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), a través de sus apoderados judiciales, argumentaron lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron la acción tanto en los hechos como en el derecho incoado por la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, alegando que la parte demandada-reconviniente no cumplió con su obligación de pagar el precio de la cosa vendida, por lo que ellos estaban amparados en la ley, ya que en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, sí el otro contratante no ejecuta la suya, y la principal obligación que tiene todo comprador es pagar el precio de la cosa vendida, no habiendo pagado la parte demandada-reconviniente el precio del inmueble vendido que fue lo que originó la demanda principal, entonces mal puede exigir la entrega de la cosa vendida, por lo que le formularon a la parte demandada-reconviniente la excepción non adimpleti contractus.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los límites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio”.-

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En razón de lo anterior, pasa este Tribunal al análisis y valoración de los documentos aportados por las partes al presente asunto, en la forma siguiente:
DEL DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACIÓN:
A todo evento desconoció los documentos emanados de terceros que fueron consignados junto al libelo de la demanda constituido por la planilla de depósito bancario proveniente del Banco Provincial S.A., Oficina Plaza Las Américas, Caracas por la cantidad de 62.000.000,00; impugnó y desconoció el certificado Médico Psiquiátrico expedido por el Dr. MANUEL GÓMEZ ROJAS, médico tratante de la co-demandante, ciudadana SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+); desconocido las facturas comerciales identificadas como emitidas por VIAJES TURPIAL C.A., facturas No. 035511 de fecha 15/08/2003 por el monto de Bs. 349.058,00; desconoció las facturas consignadas de apartamentos TURISTICOS CASA SOTO, de fecha 26/04/2003, por un monto €. 1.876,00; desconoció la factura emanada de apartamentos TURISTICOS CASA SOTO, por el monto de €. 405,00, por concepto de alojamiento de una persona desde el 18/08/2003 hasta el 26/08/2003 y desconoció la factura emanada de la empresa AVIS No. 556988740, con fecha 26/08/2003 por el monto de €. 288,47 por concepto de alquiler. Dichos documentos quedan desechados del cúmulo probatorio, de conformidad con el artículo 431, toda vez se tratan de documentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados con la prueba de testigo y la prueba de informes. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:
1) Consta del folio 24 al folio 27 copia certificada del documento de venta suscrito entre los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), (en su carácter de vendedores) y la ciudadana Carmen Cecilia Rojas Malave, Venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No. 3.969.917 (en su carácter de compradora), fotostátos que son copia fiel del original que riela a los folios 97 al 100, presentado por la propia parte demandada.-
El original de este documento fue inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28/02/2003, bajo el No. 25, tomo 14 y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/06/2003, bajo el No. 22, tomo 08, protocolo primero, cuyo objeto de venta fue un apartamento de vivienda en propiedad horizontal, identificado con las siglas A-J-C, planta baja del Edificio “Residencias San Rió”, situado en la Urbanización San Luís, El Cafetal, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 114 mts2, incluyendo un jardín de forma irregular con arco de 100 mts2, al cual le pertenece un puesto de estacionamiento, linderos y demás particularidades que cursan en el cuerpo del referido contrato. Así se establece.-
El prenombrado instrumento goza de las prerrogativas y formalidades que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que no fue objeto de tacha de falsedad; todo lo contrario, la ciudadana Carmen Cecilia Rojas Malave, durante el acto de contestación a la demanda e interposición de la acción de reconvención (folios 86, 89, 90 y 91), convino en su suscripción, siendo a su vez la base de la acción de mutua petición que propuso contra los demandantes, este reconocimiento expreso, aunado al hecho que el documento no fue objeto de ataque legal alguno, le confieren valor de plena prueba según lo establece el artículo 254 del Código Procesal Civil. Así se establece.-
Ahora bien, de su lectura se desprenden los siguientes hechos ciertos, a la luz de su contenido: i). Que ambas partes plenamente identificadas en autos suscribieron el contrato de venta; ii). Que este documento no solo fue autenticado ante la Notaría Pública (28/02/2003), sino que fue registrado a nombre de la ciudadana Carmen Cecilia Rojas Malave, ante el Registro Inmobiliario conducente (10/06/2003), es decir, cuatro (04) meses y diez (10) días después de su autenticación ante Notaría; iii). Que se trata de un documento de venta definitiva que acuerda la traslación de la propiedad a la compradora; iv). Que los vendedores “en teoría”, según el contenido del documento por ellos suscrito recibieron en dinero en efectivo a su plena satisfacción la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 119.000.000,00), al momento de la firma del contrato, y v). Que los demandantes vendedores se comprometieron a efectuar la entrega material del inmueble, única obligación pendiente a favor de la compradora, pactada inicialmente para el día 30 de mayo del año 2003. Así se decide.-
2) Consta de los folios 09 y 10, original del documento contentivo del informe médico emanado del Centro Medico de Caracas, elaborado por el Médico Psiquiatra. Dr. MANUEL GÓMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.759.031, MSDS7926. Col Med Metropolitano 18852, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador en fecha 29/09/2003, bajo el No. 66, tomo 68, mediante el cual se pretende dejar constancia del presunto estado de angustia severa y depresión con ideación obsesiva que atravesaba la co-demandante, SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), atribuido a la venta de su vivienda. Así se establece.-
Este Tribunal observa que la parte demandada lo impugnó y desconoció, pero este instrumento no emana de la demandada por ello no puede ejercer tal defensa contra el mismo, ya que estamos ante un documento que indudablemente nace en la esfera privada, es decir, de un consultorio clínico privado de manos de un médico que pretende dejar constancia a gromo modo del supuesto estado de salud psiquiátrico de la co-demandante. En tal sentido, quien decide, observa que mal puede pretender la representación judicial de la actora-reconvenida probar el grado de afectación psicología, espiritual (folio 05 y su vuelto) y emocional que supuestamente atravesó la ciudadana SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), (actualmente fallecida) con la simple promoción de un documento privado, en el cual lo único autentico es la fecha de su otorgamiento y la firma de las personas que en el intervienen por efecto de la constancia del Notaria. Así se establece.-
Por otra parte, hay que tomar con consideración que este instrumento no contó para su formación con el control de la prueba y el contradictorio de la parte demandada, se constituyó a la solo petición de la parte actora, motivo por el cual no puede ser valorado, prima fase, sin antes cumplirse los parámetros de ley requeridos para su correcta apreciación en juicio según la tarifa legal, que en este caso era la ratificación mediante la prueba testimonial del médico tratante, emisor de este documento, a los fines que la parte demandada-reconviniente pudiera en ese acto ejercer su derecho constitucional a la defensa (art. 49 CRBV). Además el medio de prueba idóneo, para demostrar la presunta afectación emocional de la co-demandante era la experticia (médica), que demostrará la presunta “afección psicología” que sufría y de esta manera intentar relacionarla a la venta del inmueble, razón por la cual se desecha esta prueba ya que es impertinente. Así se decide.-
3) Consta al folio 11 original del certificado médico emanado del Centro Médico de Caracas, Consulta Adulto-Niños, suscrito por el Dr. MANUEL GÓMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.759.031, CI: 1759031, MSDS7926. En tal sentido, esta Juzgadora aprecia que se trata de un documento privado que emana de un tercero que no es parte en este juicio, siendo así debió ser ratificado su contenido con la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que la parte demandada ejerciera el control de la prueba sobre el contenido y declaración de aquella persona que emitió este documento, vale decir, el médico tratante de la co-demandante-reconvenida. Siendo así, se aprecia que los abogados de la parte actora- reconvenida nunca promovieron la aludida prueba y ello trae como consecuencia que se tenga que desechar este documento ya que no posee valor probatorio alguno. Así se decide.-
4) Consta a los folios 12, 13, 14 y 15, facturas de índole privado que emanan de las empresas APARTAMENTOS TURISTICOS CASA SOTO No. 400 y 401, (Baiona, España) a nombre del ciudadano Manuel Trigo, de fecha 26/04/03 y 27/08/2003, por concepto de hospedaje; VIAJES VIRAMUNDO C.A., No. de control 50776 de fecha 15/08/2003, a nombre de Manuel Trigo por concepto del pago de boletos de viejas destino Caracas-Madrid, Madrid-Caracas y VIAJES TURPIAL C.A., No. de control 23686 de fecha 25/03/2003, a nombre de Manuel Trigo, por concepto del pago de boletos de viejas destino Caracas-Madrid, Madrid-Caracas. Estos documentos fueron desconocidos por la parte demandada-reconviniente, pero no emanan de ella por lo tanto no le esta permitida tal defensa. Sin embargo este Tribunal observa nuevamente que nos hayamos en presencia de documentos que en “principio” emanan de unas empresas que no son parte en el juicio y no guardan relación directa con la pretensión que aquí se decide. Pero tenemos dos facturas marcadas con los Nos. 400 y 401, que emanan de la empresa APARTAMENTOS TURISTICOS CASA, con sede en España, que si bien es cierto son de índole privada, pareciera que es poco práctico para su correcta valoración atrae al gerente o representante legal al proceso para su ratificación, ya que reside en un país extranjero y por otra parte el apostillado derivado del convenido de la Haya, aplica solo al contenido de aquellos documentos públicos que emanan de los país suscritores del convenio, situación que dejaría como única posibilidad es la prueba de informes con término ultramarino (art. 393 CPC), para validar el contenido de estas facturas. Pero es el caso, que la representación judicial de la parte actora-reconvenida entró en una inercia probatoria, ya que no hizo valer ningún medio de prueba tarifado en la ley para validar las facturas aquí analizadas, motivo suficiente esté para desecharlas, aunado al hecho que con respecto a las otros facturas (empresas nacionales) no promovió la prueba de testigos para ratificar su contenido, es por ello que también se desechan del proceso ya que carecen de valor de probatorio alguno. Así se decide.-
5) Consta del folio 16, documento denominado “CONSULTA OPERACIÓN C. EXTERIOR PAGINA: 1” cuyo instrumento posee en principio sello húmedo en tinta color azul en el cual se lee: “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. 5355 BAIONA BBVA”, alusivo a la orden de pago de divisas de fecha 24/04/2003, de una operación bancaria por la cantidad de $28.380 dólares americanos, efectuada entre los ciudadanos ÁNGELA ZOBEIDA ROJAS MALAVE, CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, y MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+). Ahora bien, en cuanto a este documento tenemos la misma problemática que las facturas de índole privado provenientes de empresas en el extranjero que fueron analizadas con antelación, ya que se trata de una especie de certificado, movimiento o transacción bancaria que fue procedente de una entidad bancaria extranjera, que impide darle valor con su simple consignación al proceso. Es por ello, que los abogados de la parte actora-reconvenida debieron promover la prueba de informes con término ultramarino (art. 393 CPC), para determinar la validez en juicio de este documento, caso que tampoco sucedió, siendo así por más que quisiese esta operadora de justicia valorar este documento, con el propósito de llegar a la convicción de los hechos narrados por los demandantes en el libelo, se encuentra con la imposibilidad, en virtud a la inacción en la fase probatoria asumida por la parte actora, hecho que nos lleva a desechar este documento ya que carece de valor probatorio alguno. Así se decide.-
6) Consta al folio 17, 18 y 19, original del cheque y su traducción al idioma español, signado con el No. 63-10507670, de fecha 28 de febrero de 2003, por la cantidad de $28.500 dólares americanos, elaborado a nombre del ciudadano Manuel Trigo, girado contra la institución bancaria COMMERCEBANK NATIONAL ASSOCIATION. En tal sentido, la parte demandada-reconviniente, CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, en el acto de contestación a la demanda procedió a negar que le haya otorgado este cheque a su contraparte por la cantidad de $28.500, como parte del segundo pago del precio de venta del inmueble (folios 85 y 82). Situación que revertió la carga de la prueba en cabeza de la defensa de la parte actora, con el propósito de probar que efectivamente ese cheque sí emanada de la parte demandada-reconviniente. Bajo esta perspectiva, tenemos que nuevamente la representación judicial de la parte actora-reconvenida no ejerció ningún tipo acción tendiente a demostrar con hechos probatorios que efectivamente fue la parte demandada-reconviniente quien emitió ese instrumento mercantil cambiable, tomando en consideración que la prueba idónea era la prueba de informes dirigida al banco y con ello demostrar que ese cheque fue presentado al cobro, el motivo del rechazo al pago en taquilla y quien fue el librante del mismo. En este punto nada aporta al proceso la traducción del cheque al idioma español, ya que de los datos obtenidos nada se puede probar con respecto a quien emitió ese cheque, hecho que constituye el eje central de esta disyuntiva. Razón por la cual debe esta Juzgadora forzosamente desechar este documento ya que al ser negado su autoría por su presunto emisor la parte actora-reconvenida ni siquiera produjo una prueba de cotejo para demostrar la autoría de la firma estampada en el mismo, hechos que atraen como consecuencia que carezca de valor probatorio el mencionado documento. Así se decide.-
7) Consta al folio 21, planilla de deposito bancario proveniente de la institución bancaria BBVA Banco Provincial, de fecha 28/02/2003, producto del depósito de un cheque por la cantidad SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00), en la cuenta bancaria No. 0108-0049-020022300, a nombre del ciudadano MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+), en la Agencia de Plaza Las Américas, según se desprende del sello húmedo que se observa en dicha planilla. Sobre este instrumento la parte demandada-reconviniente procedió a impugnarlo. Pero observa este Juzgadora que estamos ante un documento-tarja que debe ser valorado conforme lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, del cual la parte demandada-reconviniente no formó parte de su elaboración y según el análisis pedagógico, por demás pormenorizado efectuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/12/2005, exp. No. 2005-00418, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció que se trata de un medio documental que nace de la esfera privada y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Además estos documentos se forman por la intervención de dos personas, por una parte el banco (BBVA Banco Provincial) y por la otra el depositante (MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+)), situación que dificulta la determinación a simple vista de quien es el librante o emisor del cheque que se depositó en la cuenta bancaria del co-actor-reconvenido, es decir, con la simple consignación de esta planilla lo que se puede constatar es que el demandante colocó en su cuenta la suma de Bs. 62.000.000,00, pero no podemos establecer la procedencia, fuente u origen de esa suma de dinero y mucho menos el concepto de ese pago, más aún cuando la misma parte demandada-reconviniente niega el haber otorgado ese pago, situación que revierte la carga de la prueba y le correspondía a la parte actora-reconvenida demostrar que esa cantidad de dinero, primero provenía de la cuenta bancaria (peculio) de la parte demandada-reconviniente, hecho que es imposible de demostrar con la simple consignación de esta planilla de depósito, y en segundo lugar, bien podía la parte actora-reconvenida hacer uso de los medios de prueba legalmente admitidos en la ley y demostrar este hecho. Desde este punto de vista si bien es cierto que la planilla o tarja objeto de análisis vale por si misma en el proceso, no es menos cierto que sólo demuestra el deposito de una cantidad de dinero mediante un cheque en la cuenta del ciudadano MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+), pero era necesario adminicular esta prueba con otro elemento de prueba por ejemplo la prueba de informes al banco emisor del cheque con el propósito de verificar el nombre del titular del cheque, monto y fecha de emisión, elementos estos que de estar cursante en autos, bien pudieran cambiar el rumbo de esta investigación. De tal manera que este Tribunal forzosamente desecha este documento ya que no aporta mayor elemento de convicción al Juez para el esclarecimiento de este conflicto de fondo. Así se decide.-
8) Consta del folio 22 y 23, original del acuerdo de prorroga de entrega material del inmueble objeto de venta suscrito entre los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), (en su carácter de vendedores) y la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, (en su carácter de compradora), autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14/07/2003, bajo el No. 67, tomo 53, el cual fue reconocido de manera expresa por la parte demandada, no siendo objeto de ataque alguno. Por lo tanto, se le aprecia positivamente en derecho conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y de su contenido se desprende que ambas partes pactaron una prorroga para la entrega material del inmueble de marras para el día 15/10/2003. Así se decide.-
9) Consta del folio 28 al 31, misiva de índole privada dirigida por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MARTÍNEZ JOSE ANTONIO GARCIA S.L, de fecha 20/08/2003, al ciudadano MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+), con motivo de la firma del contrato arras penitenciales para la adquisición de una vivienda ubicada en la Avenida Monterreal, numero 16, en el Conjunto Residencial Puga, Sita en la Planta Ssegunda letra “A”, propiedad de Doña MARÍA AGUSTINA FUENTE MORO, con motivo de la presunta venta del referido inmueble a los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), con motivo del vencimiento de la prorroga para la suscripción del contrato de compra y la retensión de la cantidad de SEIS MIL EUROS (€ 6.000,00). Al respecto, este Tribunal observa que este documento proviene de una sociedad mercantil residente en la Ciudad de Baiona, España, por lo tanto estamos ante un documento privado que necesariamente emana de una persona jurídica que no es parte en este juicio y que por sus particularidades, debía ser objeto de la prueba de informes para ratificar su contenido, en vista de la imposibilidad de traer el país al director comercial con el fin que ratificara con su testimonio el contenido de la comunicación. En vista, que la parte actora-reconvenida no promovió ningún medio de prueba legalmente permitido en la ley, con el propósito de darle valor en juicio al referido instrumento, este carece de valor probatorio alguno y debe ser desechado del cúmulo probatorio. Así se decide.-
10) Consta del folio 29 al folio 31 copia del contrato de arras para la compra de la vivienda Sita en la Avenida de Monterreal No. 6, 2° “A” BAIONA (PONTEVEDRA), de fecha 09/11/2002. El Tribunal aprecia que este instrumento es una copia simple, además es un documento que fue elaborado en el extranjero por ello, tenía necesariamente la parte actora-reconvenida que promover algún medio de prueba tendiente a darle valor probatorio, ya que en su elaboración intervino una persona que no es parte en el proceso, pero en vista que la parte actora-reconvenida no hizo valer ningún medio de prueba legal para ello debe ser desechado del cúmulo probatorio. Así se decide.-
Durante el acto de promoción de pruebas la parte actora por intermedio de su apoderado judicial promovió el mérito favorable que emana del contenido de los instrumentos adjuntos al libelo de la demanda, los cuales fueron tasados por esta Juzgadora en el decurso de esta etapa del proceso. Así se decide.-
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA:
1) promovió la presunta confesión judicial en la cual incurrió su antagonista jurídico (actora) conforme lo previsto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, quien aquí decide, observa que este medio de prueba debe ser adminiculado con algún otro medio de prueba existente a los autos, específicamente con el contrato de venta objeto de resolución por la parte actora-reconvenida (acción principal) y cumplimento por la parte demandada-reconviniente (acción de reconvención), de tal manera que esta laboral se efectuará durante la fase motivo de esta decisión. Así se decide.-
2) Consta del folio 97 al folio 100 original del documento de venta suscrito entre los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), (en su carácter de vendedores) y la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, (en su carácter de compradora), este documento goza de pleno valor de prueba ya que ambas partes están de acuerdo en su suscripción. Adicionalmente, es un documento público que no fue objeto de tacha de falsedad y goza de pleno valor de prueba conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
-IV-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
DEL CONFLICTO DE FONDO DE LA CAUSA PRINCIPAL
(RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA):
Sostuvo la parte demandante ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ de TRIGO (+), (vendedores), en el escrito de la demanda que suscribieron en fecha 28/02/2003, un contrato de venta ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 25, tomo 14, con la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, (compradora), el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento para vivienda, identificado con las siglas A-J-C, planta baja del Edificio “Residencias San Rió”, situado en la Urbanización San Luís, El Cafetal, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 114 mts2, con un jardín de forma irregular con arco de 100 mts2 y un puesto de estacionamiento.-
Este hecho quedó plenamente demostrado en el proceso con el contrato de venta, el cual goza de pleno valor probatorio en vista que no fue objeto de tacha de falsedad y que la propia parte demandada en el acto de contestación a la demanda (folios 86 y 87) procedió a reconocer que lo suscribió, circunstancias que le otorgan pleno valor de prueba (art. 254 CPC y 1.357 CC), este instrumento no solo fue autenticado, sino que posteriormente fue protocolizado por la demandada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/06/2003, bajo el No. 22, tomo 08, protocolo primero. Así se establece.-
Arguyó la parte actora-reconvenida, quienes fallecieron en el decurso del proceso y fueron sustituidos por sus herederos (hijos), que a pesar que en el contrato de marras se convino de manera textual que el pago producto de la venta del apartamento, es decir, la cantidad de Ciento Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 119.000.000,00), fue recibida por los vendedores en efectivo, en moneda de curso legal, al momento de la firma del contrato ante la Notaría, a su entera satisfacción, lo cierto era que se acordó su pago de la siguiente manera: a).- Un cheque por la suma de Sesenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 62.000.000,00) contra el Banco Venezolano de Crédito a favor del ciudadano MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+). b).- El saldo restante por la suma de Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 57.000.000,00), mediante un cheque en dólares americanos por la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Dólares ($ 28.500,00) librados a favor del ciudadano MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+), contra el banco extranjero COMMERCE BANK NACIONAL ASSOCIATION, en Coral Gables, Miami, Estado Unidos de América, con el propósito de hacerlo efectivo en España. Así se establece.-
En respecto al punto del pago del precio de la venta, es importante hacer un alto y transcribir de manera textual la cláusula segunda del contrato en cuestión, la cual es del tenor siguiente:
“…El precio convenido de venta para la presente negociación es la cantidad de ciento diecinueve millones de bolívares (Bs. 119.000.000,00) que declaramos recibir del Comprador en este acto, en dinero en efectivo a nuestra entera satisfacción…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, del contenido de la cláusula transcrita se infiere que se realizó un único pago por la cantidad de dinero antes indicada y que los vendedores (hoy demandantes) recibieron conforme la suma pactada por la venta a su entera satisfacción, restando la única obligación por parte de los vendedores de hacer la entrega material del inmueble objeto de venta para el día 30 de mayo del año 2003. Es necesario resaltar que la parte demandada-reconviniente, CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, durante el acto de contestación a la demanda alegó en su defensa enfáticamente que la propia parte accionante había declarado en el contrato, haber recibido de sus manos la suma de dinero producto de la venta y que en ningún momento se estableció el pago de esa cantidad en dos modalidades o partes y mucho menos una de ella en dólares. Así se establece.-
Ante esta rotunda negativa por parte de la parte demandada-reconviniente la dinámica de la carga probatoria recaía en cabeza de la defensa de la parte actora-reconvenida, MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ de TRIGO (+), sustituidos en el juicio por sus herederos, ciudadanos MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ y YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ, quienes tenían la tarea de demostrar que efectivamente se había pactado detrás del contrato, otra forma de pago en moneda extrajera, caso que es usual, a pesar que nuestra legislación prohíbe la venta de inmuebles en moneda extrajera, pero es una praxis empleada en nuestro país, y con ello desmentir su voluntad puesta de manifiesto en el contrato, vale decir, de haber “recibido de manera satisfactoria el precio de venta en bolívares”, cuando lo cierto era que recibió dos cheques y uno de ellos en moneda extrajera, situación que de ser demostrada dejaría al descubierto que ambas partes mintieron al momento de la suscripción del contrato tanto ante el Notario, como ante el Registrador, ya que ambos funcionarios procedieron respectivamente a dar fe de la declaración y voluntad de los contratantes. Así se establece.-
Bajo esta perspectiva, la parte actora-reconvenida, MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ de TRIGO (+), sustituidos en el juicio por sus herederos, ciudadanos MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ y YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ, tenía la carga, por demás cuesta arriba, pero no imposible de probar, certera y puntualmente que la parte demandada-reconviniente, CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, le efectuó en primer lugar, el pago por la cantidad de Bs. 62.000.000,00, mediante un cheque girado contra el Banco Venezolano de Crédito, el cual MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+), depósito en su cuenta bancaria del Banco Provincial, hecho que en “principio” pudiera inferirse del contenido de la planilla de depósito que riela al folio 21, de fecha 20/02/2003; pero lo cierto es que la parte demandada-reconviniente negó tal hecho (folios 82), lo que requería determinar la identidad del titular y datos de la cuenta bancaria del emisor del cheque, sobre este requerimiento probatorio la parte actora-reconvenida, no promovió ningún medio de prueba legal tendiente a corroborar estos datos, ya que la planilla sólo demuestra la ocurrencia de un depósito de una cantidad de dinero, pero en ella no aparecen los datos del emisor del cheque, hecho que era necesario para relacionar este depósito con el presunto primer pago por Bs. 62.000.000,00. Así se establece.-
En segundo lugar, debía probar la parte actora-reconvenida, MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ de TRIGO (+), sustituidos en el juicio por sus herederos, ciudadanos MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ y YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ, que el cheque por la cantidad $ 28.500,00, también le fue dado por la parte demandada-reconviniente, CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, y los motivos por los cuales ese instrumento mercantil cambiable no pudo ser cancelado en las taquillas del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., con sede en Baoina, España, cuando fue presentado al cobro, para lo cual bien pudo promover la prueba de informes con término ultramarino (art. 393 CPC), intentar dar pie a las condiciones legales requeridas para la procedencia de la resolución, en virtud a la falta del pago como elemento esencial para su validez, pero tampoco hizo lo propio. Así se establece.-
Lamentablemente nos hayamos ante un juicio donde la parte actora-reconvenida, MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ de TRIGO (+), sustituidos en el juicio por sus herederos, ciudadanos MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ y YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ, se mantuvo en una inercia probatoria, lo cual se traduce en una insuficiencia de pruebas que impide solidificar los alegatos esgrimidos en el libelo, en contraposición con la defensa de la parte demandada, quien fue muy puntual, al negar, rechazar y contradecir la mayoría de los hechos que constituyen la columna vertebral de la acción ejercida por la parte actora, pero además la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, reconoció el haber suscrito el contrato de venta (Folios 86 y 87), enfatizando que le canceló a los vendedores demandantes la cantidad de Bs. 119.000.000,00, por concepto del precio de venta del inmueble y que estos recibiros esa suma de dinero en efectivo a su entera satisfacción (Folio 90). Así se establece.-
Es concluyente, que los medios de pruebas aportados al juicio por la parte actora-reconvenida, MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ de TRIGO (+), sustituidos en el juicio por sus herederos, ciudadanos MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ y YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ, con el propósito de sustentar sus alegatos, fueron desechados en virtud que su mayoría carecían de valor probatorio según las reglas de la tarifa legal, trayendo como consecuencia la carencia de pruebas que respalden los hechos narrados en el libelo, circunstancia que contraviene las normas jurídicas contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Procesal Civil, ya que los alegatos de las partes deben ser probados en línea con el principio de congruencia contenido en el artículo 12 ibídem, cuya norma no le permite al Juez en base a los hechos alegados y probados en autos, sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes en el juicio. Así se establece.-
De esta manera, es evidente para esta Juzgadora en vista de la inercia probatoria asumida por la parte actora-reconvenida, MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ de TRIGO (+), sustituidos en el juicio por sus herederos, ciudadanos MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ y YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ, que existe plena prueba en autos que los vendedores recibieron a su entera satisfacción el dinero objeto de la venta y que la única obligación que resta por cumplirse es la entrega material del inmueble de marras por parte de los vendedores, según se pacto en el contrato de venta autenticado y protocolizado (Folios 24 al 27 y 97 al 100). Así se decide.-
En consecuencia, al no existir incumplimiento alguno, es improcedente el pago de los montos demandados por concepto de daños materiales, emocionales y espirituales peticionados por la parte actora-reconvenida en el libelo de la demanda, ya que no se logró probar el daño, la culpa y la relación de causalidad (art. 1.185 CC), que a su decir, “causó” la parte demandada-reconviniente, consiste en no pagar el precio de venta del inmueble, lo cual hace nugatorio e inoficioso pasar analizar este tema, toda vez que no existe prueba contundencia de tal hecho, motivo suficiente para declarar SIN LUGAR la demanda principal por resolución de contrato de venta y los daños y perjuicios y daños morales demandados por los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ de TRIGO (+),sustituidos en el juicio por sus herederos, ciudadanos MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ y YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, y así se dejará constancia en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA:
En el acto de litis contestación la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, interpuso a la parte actora-reconvenida, ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), la acción de reconvención arguyendo para ello que según consta del documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 28/02/2003, bajo el No. 25, tomo 14, protocolizado posteriormente ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/06/2003, bajo el No. 22, tomo 08, protocolo primero (Folios 24 al 27), los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un apartamento de vivienda en propiedad horizontal, identificado con las siglas A-J-C, planta baja del Edificio “Residencias San Rió” situado en la Urbanización San Luís, El Cafetal, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 114 mts2, un jardín de forma irregular con arco de 100 mts2, y un puesto de estacionamiento, linderos y demás determinaciones establecidas en el documento de venta.
Con respecto, a este punto el Tribunal observa que la venta, registro y protocolización no son objeto de controversia entre las partes, ya que ambas están de acuerdo en ello, ya que la parte actora utilizó estos hechos como argumento como base para la interposición de su acción principal de resolución de contrato de venta, además el aludido documento no fue objeto de ningún tipo de ataque en el proceso, que pudiera desvirtuar su validez, circunstancia que le atribuye pleno valor probatorio (art. 254 del CPC y 1.357 CC), desprendiéndose de su contenido que ambas partes pactaron en base al principio de voluntad de contratación (art. 1.159 CC), la venta simple y definitiva de un inmueble. Así se decide.-
En el mismo hilo de ideas, alegó la demandada-reconviniente que el precio de venta fue la cantidad de Ciento Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 119.000.000,00), los cuales fueron recibidos por los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), a su entera satisfacción en dinero en efectivo en moneda de curso legal, según el contenido del contrato, así como se acordó por último la entrega material del inmueble para el día 30/05/2003, hecho que también consta en el cuerpo del referido acuerdo. Al respecto, se colige de la lectura del contrato que efectivamente los vendedores (aquí demandados) manifestaron sin aparente coacción o apremio el haber recibido la suma de dinero acordada por la venta del apartamento a su entera satisfacción, comprometiéndose a efectuar la entrega de cosa objeto de contratación para la fecha 30/05/2003, hecho que cada firme en el proceso en ausencia de prueba alguna que logre desvirtuar la declaración de voluntad de los infrascritos en el documento de venta. Así se decide.-
Seguidamente alegó la demandada-reconviniente que los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), no han cumplido con la entrega del inmueble en el plazo previsto inicialmente (30/05/2003), ni en el lapso pactado en el acuerdo de la prorroga de fecha 14 de julio de 2003, celebrado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 67, tomo 53, (Folio 22 y 23). En tal sentido, observa esta Juez que el aludido instrumento no fue objeto de ataque alguno por los actores-reconvenidos y goza de pleno valor de prueba según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo cual nos lleva a concluir que efectivamente los vendedores estaban concientes de la obligación de hacer entrega del inmueble, ya que de lo contrario no fuesen suscrito está última prorroga colocando como última fecha de entrega el día 14/07/2003. Así se decide.-
Por su parte, los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO (+), alegaron en su defensa al momento de dar contestación a la reconvención (Folio 115 al 116) que la parte demandada-reconviniente no pagó el precio de venta del inmueble, haciendo valer a su favor la excepción del contrato no cumplido, para justificar la falta de cumplimiento del contrato y prorroga suscritos con la compradora. Al respecto, quien decide considera que la supuesta inejecución de la compradora con respecto a su obligación de pago del precio de venta de la cosa, no fue un hecho probado en autos, situación que acarreo la declaratoria sin lugar de la acción principal, todo lo contrario, existe plena prueba que los vendedores, ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ de TRIGO (+), sustituidos en el juicio por sus herederos, ciudadanos MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ y YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ, recibieron de manos de la compradora, ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, al momento de suscribir el contrato de compraventa, el pago el precio total de la venta, siendo así y en vista que este hecho no amerita mayor análisis, toda vez que cursa en la misma causa, hace que el alegato de los demandantes-reconvenidos pierda fuerza, ya que quedó claro que si se realizó el pago del precio de venta convenido y que la parte actora-reconvenida recibió conforme a su entera satisfacción esa cantidad de dinero, hecho que hace improcedente la defensa de la actora-reconvenida, alusiva a la excepción del contrato no cumplido. Así se decide.-
Desde este punto de vista, quien aquí decide, concluye que bien puede proceder judicialmente la compradora del inmueble y pedir al órgano jurisdiccional el cumplimiento de la única obligación restante entre las partes, es decir, la entrega material del inmueble para el día 14/07/2003, obligación que evidentemente según las actas del proceso no se ha materializado aun, hecho que hace procedente en derecho la acción de reconvención de la demanda por cumplimiento de contrato de venta ejercida por la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, contra los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ de TRIGO (+), sustituidos en el juicio por sus herederos, ciudadanos MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ y YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ. Así se decide.-
Con respecto a los daños y perjuicios pretendidos por la parte demandada-reconviniente cuantificados en la cantidad de Diez Millones De Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente Bs. Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por efecto de la reconversión monetaria del años 2007, este Tribunal considera de la lectura del escrito de reconvención (folio 94), que no se determinó el origen detallado de los daños, no probó la culpa y mucho menos la relación de causalidad entre estos y las sumas de dinero pretendidas conforme lo establece el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hecho que impide al Tribunal verificar su procedencia en derecho y la certeza de existencia de tales daños, además de colocar a la parte actora-reconvenida en un estado de indefensión, siendo así, este órgano jurisdiccional considera que es improcedente el pago de dichos montos demandados por concepto de Daños y Perjuicios, en la reconvención por la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE. Así de decide.-
En el mismo sentido, tenemos que la parte demandada-reconviniente, ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, pretende que se condene a la parte actora-reconvenida al pago de los daños y perjuicios que se sigan causando desde la fecha de la introducción de la reconvención hasta su total y definitiva terminación, situación que de pleno resulta un hecho futuro e incierto, que mal puede acordarse ya que la parte en cuestión debió en primer lugar determinar el origen de los daños, la culpa de quien los causó y la relación entre estos y las sumas de dinero pretendidas y luego establecer una fecha cierta en tiempo y espacio para lograr la cuantificación real de estos daños, por lo tanto es improcedente el pago de dichos montos demandados por concepto de Daños y Perjuicios, en la reconvención por la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE. Así de decide.-
Por último, solicitó en este mismo procedimiento el pago de los honorarios profesionales de abogados, pedimento que es nugatorio a simple vista ya que para ello el Legislador Civil ideó el procedimiento especial de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado contenido en los artículos 167 CPC y 22 LA, razón por la cual es improcedente el pago el pago de dichos montos demandados por concepto de honorarios profesionales de abogados, en la reconvención por la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE. Así de decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, incoada por los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ de TRIGO (+), sustituidos en el juicio por sus herederos, ciudadanos MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ y YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ, contra la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVÉ.-
Segundo: SE CONDENA en costas a la parte actora-reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVÉ contra los ciudadanos MANUEL TRIGO RODRÍGUEZ (+) y SARA VÁSQUEZ de TRIGO (+), sustituidos en el juicio por sus herederos, ciudadanos MARÍA LUISA TRIGO VÁSQUEZ y YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ.-
Cuarto: SE ORDENA a la parte actora-reconvenida, a hacer ENTREGA MATERIAL, REAL y EFECTIVA del inmueble objeto del contrato de venta constituido por un apartamento de vivienda en propiedad horizontal, identificado con las siglas A-J-C, planta baja del Edificio “Residencias San Rió”, situado en la Urbanización San Luís, El Cafetal, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 114 mts2, incluyendo un jardín de forma irregular con arco de 100 mts2, al cual le pertenece un puesto de estacionamiento, linderos y demás datos que constan en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28/02/2003, bajo el No. 14, tomo 25, inserto ante la Oficina de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/06/2003, bajo el No. 22, tomo 08, protocolo primero.-
Quinto: IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), producto de la reconversión monetaria que tuvo lugar en el año 2007, por concepto de daños y perjuicios en vista que la parte demandada-reconviniente, no probó los presupuestos de los daños que presuntamente sufrió, en consecuencia, es IMPROCEDENTE el pago de los montos demandados por concepto de Daños y Perjuicios, en la reconvención por la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, que pudiesen haberse causado desde la fecha de interposición de la reconvención de la demanda hasta su total y definitiva terminación, ya que es un hecho incierto e indeterminado.-
Quinto: No hay especial condenatoria en costas respecto a la reconvención, al no haber vencimiento total en la misma, en aplicación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Sexto: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 9:57 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/JAR/3RB
ASUNTO: AH1B-V-2003-000049