REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000082
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: ANA MARINELLI D` URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 7.927.354,. .
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.177.365 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.798 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.486.958, JUAN FRANCISCO GIL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.904.602, JAVIER RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.558.340 y RICARDO BENZECRI LEBRUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.273.086.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.177.365 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.798 respectivamente, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana, ANA MARINELLI D` URBANO, contra los ciudadanos JOSÉ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO GIL RODRÍGUEZ, JAVIER RODRÍGUEZ GARCÍA, RICARDO BENZECRI LEBRUN, la cual fue presentada el 25 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2016, procedió admitir la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal ordeno librar compulsas a los ciudadanos JOSÉ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO GIL RODRÍGUEZ, JAVIER RODRÍGUEZ GARCÍA, RICARDO BENZECRI LEBRUN parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2016, el alguacil de este Tribunal consigno resultas de citación no siendo positiva en ninguna de sus visitas.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2017, el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE en su carácter de apoderado judicial de al parte actora solicito carteles para su publicación.
En fecha 26 de enero 2017, este Juzgado negó la citación por carteles mediante auto y ordeno librar oficio al Servicio administrativo de identificación, Migración y Extranjería S.A.I.M.E y Consejo Nacional Electoral CNE.
Por último, en fecha 19 de julio de 2018, el abogado FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.177.365 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.798, desistió del procedimiento.
-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por el abogado FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.177.365 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.798, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANA MARINELLI D` URBANO mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.927.354, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es |desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.177.365 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.798, desistió del Procedimiento en fecha 19 de julio de 2018, verificándose lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en representación de la parte actora, sin embargo solo riela a los autos Pode Apud-Acta, ahora bien los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
En atención a lo antes expuesto, y de una revisión del poder otorgado en la presente causa se concluye que en el sub iudice el apoderado judicial de la parte accionante, no está facultado para realizar el desistimiento, conforme a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera IMPROCEDENTE el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 19 de Julio de 2018 por el abogado FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.177.365 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.798. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 19 de Julio de 2018 por el abogado FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.177.365 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.798, por cuanto el referido abogado no tiene facultad expresa para desistir conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días de agosto de 2018. 208º y 159º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: AP11-V-2016-000082
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