REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de agosto de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000011
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadano AMÉRICO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.132.911.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.161.033, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.378
PARTE DEMANDADA: ciudadana YANET JERSEL DÍAZ FLORES, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.046.565.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno constituido en autos..
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano AMÉRICO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.132.911, contra su cónyuge ciudadana YANET JERSEL DÍAZ FLORES, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.046.565, en fecha 11 de Enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 18 de Enero de 2016, procedió admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 09:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 09:00 a.m., asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de Febrero de 2016, por el ciudadano RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.378, apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos pertinentes a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, siendo librada en fecha 17 de Febrero de 2016, asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Marzo de 2016, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, encargado de la práctica de la citación, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana YANET JERSEL DÍAZ FLORES.
Asimismo, en fecha 10 de Marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicita el desglose de la compulsa librada en fecha 17 de Febrero de 2016 para la citación de la parte demandada, siendo librada en fecha 14 de Marzo de 2016.
En fecha 02 de Mayo de 2016, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, encargado de la práctica de la citación, consignó la boleta de notificación sin firmar de la ciudadana YANET JERSEL DÍAZ FLORES.
En fecha 27 de Junio de 2016, se Aboco a la presente causa la Dra. Maritza Betancourt. Igualmente se libro boleta de notificación a la ciudadana YANET JERSEL DÍAZ FLORES.
Posteriormente, en fecha 01 de Diciembre de 2016, la secretaria del Tribunal Abg. Isbel Quintero se trasladó a la calle principal El Campito casa 9, diagonal a la plaza bolívar, sector El Carpintero, Petare, Caracas, a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación librada en fecha 27 de junio de 2016, dirigida a la parte demandada en la presente causa ciudadana YANET JERSEY DIAZ FLORES siendo imposible dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Febrero de 2017 el abg. ALÍ NAVARRETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicito se designe defensor ad-litem a la parte demandada, siendo negado por auto de fecha 22 de Febrero de 2017, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Octubre de 2017, la secretaria del Tribunal Abg. Isbel Quintero se trasladó a la calle principal El Campito casa 9, diagonal a la plaza bolívar, sector El Carpintero, Petare, Caracas, a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación librada en fecha 27 de junio de 2016, dirigida a la parte demandada en la presente causa ciudadana YANET JERSEY DIAZ FLORES, haciendo entrega a la respectiva ciudadana, cumpliéndose así con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Diciembre de 2017 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, encontrándose presente la parte actora y su representante legal, sin que haya comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda.
Seguidamente, en fecha 06 de Febrero de 2017, se llevó acabo el segundo acto conciliatorio, en el cual se encontraba presente la parte actora, debidamente asistida por el abogado MANUEL PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.899, sin que haya hecho acto de presencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
El día 15 de Febrero de 2018, se llevó acabo el acto de contestación a la demanda, encontrándose presente la parte actora y su apoderado judicial, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de Marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Marzo de 2018, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de Marzo de 2018, por el ciudadano RITO GULFO ALVAREZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano AMÉRICO ANTONIO PÉREZ PÉREZ.
Asimismo, en fecha 22 de Marzo de 2018, se tuvo lugar el acto declaración de testigo, ciudadanos ELIS ALBERTO COLINA CORONADO, EUDI JOSEFINA LOROÑO GIL, CARLOS GUILLERMO GARCIA OCARIZ identificados en autos.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de Mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informe.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante sostiene en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha 01 de Junio de 1983, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YANET JERSEL DÍAZ FLORES, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.046.565m, asentada en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, bajo de acta el Nº 110, año 1983.
Que su primera residencia fue en La Calle Principal El Campito casa 9, diagonal a la plaza bolívar, sector El Carpintero, Petare, Caracas, siendo este lugar donde fijaron domicilio conyugal.
Que de la unión procrearon tres hijos que llevan por nombres YADDINA DEL CARMEN, siendo su data de nacimiento el treinta (30) de Agosto de 1981, según consta en acta No. 2851, año 1981, levantada al efecto en el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, YONATHAN AMERICO, que nació el día dieciséis (16) de Febrero de 1986 según consta en acta No. 645, año 1986, en el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, EMMANUEL DAVID que nació el día (05) de Junio de 1993 según consta en acta No. 454, año 1993, levantada al efecto en el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que la relación conyugal transcurría en completa armonía, pero hace aproximadamente QUINCE (15) años la actitud de la cónyuge de mi representado fue cambiando radicalmente al punto que el ciudadano AMERICO ANTONIO PEREZ PEREZ, le reclamó el trato que le venia dando su cónyuge cuando este llegaba un poco tarde del trabajo a su casa y esta le respondía con groserías, mal carácter, enojos, insultos con grandes molestias e insultos a mi representado, esto era de manera permanente y reiterativa, y le decía que si quería irse de la casa que lo hiciera que ella NO QUERIA VERLO y que estaba cansada de el, por esta razón se origino una fuerte discusión en fecha 14 de Enero del dos mil (2000) aproximadamente a las dos de la tarde, en la que la ciudadana YANET JERSEL DIAZ FLORES le agredió en forma verbal con insultos y palabras inadecuadas y provocándolo con agresiones físicas, diciendo que ya su representado le estorbaba con su presencia y que si se divorciaba de ella NO QUERIA VERLE LA CARA en el tribunal porque estaba resentida y molesta con su representado, desde esa fecha las agresiones por parte de la ciudadana YANET JERSEL DIAZ FLORES siguieron empeorando la situación conyugal hasta esa fecha, sin embargo mi representado quiso permanecer en el domicilio conyugal pero en el mes de enero del 2000, la situación fue insostenible, la cónyuge le dijo a mi representado que se alejara de su propia casa y del domicilio conyugal, o de lo contrario se iría ella, sin embargo decidió mi representado dejarla allí con sus hijos.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo el día 15 de Febrero de 2018, la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que la misma se tiene como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de demanda:
1. Copia Certificada del Poder, otorgado por el ciudadano AMERICO ANTONIO PEREZ PEREZ, antes identificado al abogado RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.378, por ante la Notaria Publica Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 11 de diciembre de 2015. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación del abogado RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.378. ASÍ SE DECIDE.
2. Original del acta de Matrimonio Nº 110, expedida por ante los Libros de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador Entidad Federal, la cual no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357, siendo que con la misma quedó demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos AMERICO ANTONIO PEREZ PEREZ, e YANET JERSEL DÍAZ FLORES, la cual fue celebrada ante funcionario público competente. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Original de la Acta de Nacimiento del ciudadano EMMANUEL DAVID Dicho documento cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela.
4. Copia Simple de la Acta de Nacimiento del ciudadano YONATHAN AMERICO Dicho documento cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela.
5. Copia Simple de la Acta de Nacimiento de la ciudadana YADDINA DEL CARMEN Dicho documento cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela.
Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio:
a. Documentales anexa al libelo de demanda, las cuales ya fueron objeto de valoración.
b. -Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos ELIS ALBERTO COLINA CORONADO, EUDI JOSEFINA LOROÑO GIL, CARLOS GUILLERMO GARCIA OCARIZ titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.864.328 V-6.171.419; V-11.203.516, respectivamente.
Con respecto a la declaración del ciudadano ELIS ALBERTO COLINA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.864.328, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo al ciudadano AMERICO PEREZ? Contestó: Si lo conozco desde hace 20 años.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudaddano AMERICO PEREZ, abandonó el domicilio coyugal que tenia con la ciudadana YANET JERSEL? Contestó: Si le consta.- TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual el señor AMERICO PEREZ, se separó de la señora YANET JERSEL?.- Contestó: si sé y me consta porque la mujer lo agredia constantemente cuando llegaba de guardia.- CUARTO: ¿Diga el testigo si el señor AMERICO PEREZ, mantuvo vida conyugal con la señora YANET JERSEL? Contestó: si era su esposa.- QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando el señor AMERICO PEREZ, dejó el domicilio conyugal?. Contestó: desde el año 2000, aproximadamente …”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a lo referente al vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AMÉRICO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, y YANET JERSEL DÍAZ FLORES, identificado en autos. Por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano EUDI JOSEFINA LOROÑO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-6.171.419; se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo al ciudadano AMERICO PEREZ? Contestó: Si lo conozco desde hace 30 años.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudaddano AMERICO PEREZ, abandonó el domicilio coyugal que tenia con la ciudadana YANET JERSEL? Contestó: Si me consta.- TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el motivo por el cual el señor AMERICO PEREZ, se separó de la señora YANET JERSEL?.- Contestó: si me consta porque había muchas ofensas verbales y falta de respeto.- CUARTO: ¿Diga la testigo si el señor AMERICO PEREZ, mantuvo vida conyugal con la señora YANET JERSEL? Contestó: si era su esposa.- QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando el señor AMERICO PEREZ, dejó el domicilio conyugal?. Contestó: como desde el año 2000…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a lo referente al vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AMÉRICO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, y YANET JERSEL DÍAZ FLORES, identificado en autos. Por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la declaración del ciudadano CARLOS GUILLERMO GARCIA OCARIZ titular de la cédula de identidad No V- V-11.203.516, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo al ciudadano AMERICO PEREZ? Contestó: Si lo tengo conociendo desde hace 14 años.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudaddano AMERICO PEREZ, abandonó el domicilio coyugal que tenia con la ciudadana YANET JERSEL? Contestó: Si se y me consta que dejó el domicilio.- TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual el señor AMERICO PEREZ, se separó de la señora YANET JERSEL?.- Contestó: si me consta, por el mal carácter y los maltratos de la señora hacia el.- CUARTO: ¿Diga el testigo si el señor AMERICO PEREZ, mantuvo vida conyugal con la señora YANET JERSEL? Contestó: si me costa era su esposa.- QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando el señor AMERICO PEREZ, dejó el domicilio conyugal?. Contestó: si me consta, desde el año 2000…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a lo referente al vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AMÉRICO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, y YANET JERSEL DÍAZ FLORES, identificado en autos. Por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
V
MOTIVA
La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el Territorio, para conocer el presente juicio, debido al domicilio común de los cónyuges, el cual establecieron en la siguiente dirección: La Calle Principal El Campito casa 9, diagonal a la plaza bolívar, sector El Carpintero, Petare del Distrito Capital, Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecida la competencia, esta Sentenciadora a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro Legislador Patrio estableció que para disorver el matrimonio tiene que darse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
Ahora bien, el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.-
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.-
Del escrito de demanda, se verifica que el demandante fundamento su acción en los ordinales 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales son de tenor siguiente:
“…Son causales de divorcio:
...omissis…
3º Los excesos, sevicias e injurias graves…”
Por lo que a fines prácticos, este Juzgador se pronunciara respecto a dichas causales en el mismo orden en que están previstas en el Código Civil, como a continuación se explana:
De la causal prevista en el ordinal 3º, artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicias e injurias graves”
Por lo que respecta a esta causal, se puede señalar, que autores como ESCRICHE, explican que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”.
Siendo, los excesos: Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.
Las sevicias: son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del lugar y del respectivo extracto social.-
Injurias graves: Es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.-
Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, haciendo la vida en común insostenible.-
Asimismo, la doctrina resume esta causal de divorcio, bajo la denominación de injuria grave, toda vez que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo que tales hechos. “…hagan imposible la vida en común…”; ya que esa circunstancia configura la causal de divorcio bajo estudio. Entendiéndose pues que ambas figuras, conforman la injuria grave.-
Para que se configure realmente esta causal de divorcio, es menester que el hecho realizado sea importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para unas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insulto de su cónyuge no significa que deberá hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente al exceso de violencia y a las injurias.-
Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de la opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una obligación donde un lugar momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vinculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de quien recibe maltratos y ofensas haya callado.-
Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si toar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llagar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable.-
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por ultimo analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedara en manos del juez, pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido la argumentación como la probanza en sí.-
En otro orden de ideas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.-
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil.
En este sentido, también es importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente:
“...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”. (Subrayado de la Sala).
Por lo que considera esta Sentenciadora que se tienen como probados los extremos alegados por la parte actora, los cuales encuadran en la causal 3° del artículo 185, del Código Civil, referida a “Los excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, capaz de disolver el vínculo matrimonial existente, la cual invocó la actora como fundamento de su demanda de divorcio, ha quedado debidamente demostrada, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil, que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, declarar verificación en el caso de marras de la causal contenida en el ordinal 3° del artículo in comento, en base a la cual debe PROSPERAR en Derecho por haber sido demostrada la causal alegada que da pie a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AMÉRICO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, y YANET JERSEL DÍAZ FLORES, identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoada el ciudadano AMÉRICO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.132.911 contra la ciudadana YANET JERSEL DÍAZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.046.565, sustentada en las causales contenidas en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.-
Segundo: DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos AMÉRICO ANTONIO PÉREZ PÉREZ y YANET JERSEL DÍAZ FLORES, identificado en autos, los cuales contrajeron matrimonio el día 01 de Junio de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, bajo de acta el Nº 110, año 1983.
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Expídase por ante la Secretaría de este despacho, las copias certificadas respectivas, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 09 de agosto de 2018. 207º y 158º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: AP11-V-2016-000011
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