REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-000973
PARTE ACTORA: LISIMACO ROJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 14.034.883.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: URSULA TIBISAY RAMOS TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.024.
PARTE DEMANDADA: BLANCA NUBIA VARGAS LIEVANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.201.054.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA RODRIGUEZ PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 180.191.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2015, a través de la abogada URSULA TIBISAY RAMOS TOVAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LISIMACO ROJAS MORENO contra la ciudadana BLANCA NUBIA VARGAS LIEVANO, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de dicha demanda.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de celebrar los actos conciliatorios de ley. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha, se requirieron fotostatos para librar boleta de notificación y la respectiva compulsa.
En fecha 30 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, canceló los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada y en esa misma fecha consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 07 de agosto de 2015, se libró compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de septiembre de 2015, compareció el Alguacil JOSE CENTENO adscrito a este Circuito Judicial y consignó la Boleta de Notificación librada al Ministerio Público, firmada y sellada, en señal de recibido.
En fecha 25 de septiembre de 2015, compareció el Alguacil JOSE DANIEL REYES adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2015, compareció ante este tribunal la abogada LIZBETH KARINA MARTÍN SIMOZA, Fiscal Auxiliar Interina encargada Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia, quien expuso la imposibilidad de emitir opinión por la imposibilidad de tener acceso al expediente.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015, este Juzgado negó la citación por cartel y acordó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen el último domicilio y los movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2015, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Provisorio Centésimo Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que no tiene objeción y se mantendrá atento al proceso.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió oficio Nº 007400, de fecha 19 de octubre de 2015, emanado del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), siendo el mismo agregado, a los autos en fecha 26 de noviembre de 2015.
En fecha 26 de enero de 2016, se recibió oficio Nº 5964 de fecha 10 de noviembre de 2015, proveniente del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
En fecha 27 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que de respuesta a lo solicitado.
En fecha 02 de febrero de 2016, se dictó auto agregando el oficio recibió oficio Nº 5964 de fecha 10 de noviembre de 2015, proveniente del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2016, fue agregado a los autos las resultas proveniente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 25 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, se ordenó la citación mediante cartel, a la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó las separatas de los carteles de citación publicados, siendo agregadas a los autos en fecha 09 de mayo de 2016.
En fecha 17 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor judicial en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del cartel de citación, a los fines de su fijación así como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, se instó a la parte accionante a ponerse en contacto con la Secretaría de este juzgado, a fin de gestionar lo conducente a la fijación del cartel librado.
En fecha 28 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, canceló los emolumentos requeridos para el traslado del Secretario.
Mediante nota de fecha 7 de julio de 2016, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2016 se designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana ELIBETH CAROLINA TERAN CHAVEZ, ordenándose librar boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada a la defensora judicial, y se acordó librar una nueva. .
En fecha 18 de octubre de 2016, la defensora judicial designada en autos, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 19 de octubre de 2016, el alguacil JEFERSON COTRERAS BOGADO, adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana ELIBETH CAROLINA TERAN CHAVEZ, en su condición de defensora judicial designada.
En fecha 31 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la defensora judicial designada en autos.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016, se ordenó librar la citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el alguacil JEFERSON COTRERAS BOGADO, adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada ELIZABETH CAROLINA TERAN CHAVEZ.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2016, se acordó dejar sin efecto la compulsa librada a la defensora judicial de la parte demandada y se ordenó librar una nueva compulsa.
En fecha 13 de enero de 2017 tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, mientras que en fecha 1º de marzo de 2017, tuvo lugar el segundo acto.
En fecha 8 de marzo de 2017 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2017, se repuso la causa al estado de que la defensora judicial de la demandada promoviera pruebas.
En fecha 21 de abril de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se dio por notificada de la sentencia Interlocutoria dictada.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2017 se ordenó notificar a la defensora judicial de la sentencia emitida en fecha 31 de marzo de 2017, mediante boleta.
En fecha 31 de mayo de 2017 la defensora judicial consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017 se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas en fecha 31 de mayo de 2017 por la defensora judicial de la parte demandada y por cuanto las mismas fue emitidas fuera el lapso legal correspondiente, se ordenó notificar a las parte intervinientes en el proceso.
En fecha 9 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 28 de septiembre de 2017.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de enero de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial y declaró admisibles las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora. Ordenándose la notificación a las partes inmersas en el presente juicio.
En fecha 26 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designará nuevo defensor judicial, en virtud de la imposibilidad de continuar ejerciendo el cargo designado, por estar laborando en la Administración Pública.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2018, se revocó el cargo designado a la abogada ELIBETH TERAN, y se procedió en su lugar designar como defensora judicial a la abogada LUZ MARINA RODRIGUEZ PEREZ, ordenando librar boleta de notificación.
En fecha 22 de febrero de 2018, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente, asimismo se dio por notificada del auto de admisión de pruebas y solicitó la prosecución de la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la admisión de pruebas de fecha 24 de enero de 2018.
En fecha 16 de abril de 2018, se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos BEDA LIDUBINA GUTIERREZ ALCALÁ y EDGAR JESUS ESCOBAR. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 18 de abril de 2018, se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos CARMELINA LIMA y PASTORIZA JOSE MANUEL. En esa misma fecha la defensora judicial, mediante diligencia consignó telegrama de Ipostel enviado a la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2018 se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 y 11:00 am, para que comparezcan los ciudadanos BEDA LIDUBINA GUTIERREZ ALCALÁ y EDGAR JESUS ESCOBAR, a rendir sus respectivas declaración.
En fecha 06 de junio de 2018, tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos BEDA LIDUBINA GUTIERREZ ALCALÁ y EDGAR JESUS ESCOBAR.
En fecha 27 de junio de 2018, las partes inmersas en el presente juicio presentaron sus respectivos escritos de informes en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 05 de febrero de 1972, su representado contrajo matrimonio católico con la ciudadana BLANCA NUBIA VARGAS LIEVANO, las nupcias fueron llevadas a cabo en la Iglesia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, en la República de Colombia, Departamento del Valle. Municipio de Calí, siendo llevada dicha Acta de Matrimonio ante el Consulado General de Venezuela en Bogotá. Colombia, en donde se legalizó la firma del Señor JUAN LIEVANO, jefe de Sección de Negocios. División Consulares del Ministerio Relaciones Exteriores, en fecha 31 de agosto de 1976, y cuya copia fue recibida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan. Municipio Libertador. Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a fin de que fuese insertada en el Libro de Inserción de Matrimonio del año 1990, quedando inserta bajo el número 1.
Señaló que los cónyuges establecieron su domicilio en la Urbanización El Naranjal, Conjunto Residencial El Naranjal, Torre “C”, piso 11, apartamento 116, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.
Que de la descrita unión conyugal nacieron dos (2) hijos, ambos mayores de edad.
Que aproximadamente en el mes de febrero del año 1990, de forma inexplicable y dejando a su familia atónica la ciudadana BLANCA NUBIA VARGAS LIEVANO decidió marcharse del hogar, llevándose con ellas todos sus objetos personales, alegando que había dejado de sentir afecto por el ciudadano LISIMACO ROJAS MORENO, con quién no tuvo nunca más comunicación, y después de transcurrido seis (6) años le llegó la información que la ciudadana BLANCA NUBIA VARGAS LIEVANO, se había ido a vivir a los Estados unidos de América, en la ciudad de Nueva York, sin saber nada de ella hasta la presente fecha.
Como consecuencia de los hechos alegados acudió a demandar a la ciudadana BLANCA NUBIA VARGAS LIEVANO por ABANDONO VOLUNTARIO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil., por el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, socorro y convivencia, solicitando finalmente que fuese declarada con lugar la presente demanda.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada designada en autos para ese momento, abogada ELIBETH CAROLINA TERAN CHAVEZ, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.
- II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento respecto al fondo de la presente controversia, este sentenciador tomando en consideración la presente acción que se encuentra fundada en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.
En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, la jurista Maria Candelaria Domínguez, explica lo siguiente:
“(…) En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral.” (Destacado del presente fallo).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos, entiéndase: el estado de abandono y la voluntariedad de éste; en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En cuanto a la figura del abandono voluntario, expresó la Sala de Casación Civil en sentencia número RC.00790 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) lo siguiente:
«El artículo185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres».

Realizadas las anteriores consideraciones, luego del estudio de la doctrina expuesta, debe quien suscribe emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de la acción, para lo cual es necesario tomar en consideración las probanzas aportadas por las parte a los fines de sostener sus respectivos argumentos.
En este sentido, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, la actora al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a fin de emitir pronunciamiento sobre lo controvertido en la presente causa, procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
Pruebas promovidas por la parte actora:

Junto con el libelo de demanda la parta accionante consignó los siguientes documentos:
 Copia certificada del Acta de Inserción del Matrimonio católico, celebrado el día 5 de febrero de 1972, entre la ciudadana BLANCA NUBIA VARGAS LIEVANO y LISIMACO ROJAS MORENO, en la República de Colombia, Departamento del Valle. Municipio de Calí, quedando anotada bajo el Nº 1 del año 1990, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, hace plena prueba del vinculo conyugal de los ciudadanos BLANCA NUBIA VARGAS LIEVANO y LISIMACO ROJAS MORENO. Y así de declara.-
 Copias simple del Acta de Nacimiento número 05218 emanada de la Notaria Octava de Bógota. Colombia, de la ciudadana CLAUDIA LORENA ROJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.201.053, nacida el día 8 de abril de 1974, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada. Y así se declara.-
 Copias simples del Acta de Nacimiento número 1110 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta. Distrito Sucre del Estado Miranda, del ciudadano HERNAN ALEJANDRO ROJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.742.232, nacido el día 6 de abril de 1978, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada. Y así de declara.-

En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas la parte accionante promovió el testimonio de los ciudadanos BEDA LIDUBINA GUTIERREZ ALCALÁ, EDGAR JESUS ESCOBAR, CARMELINA LIMA y PASTORIZA JOSE MANUEL, los cuales fueron admitidos mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2018, siendo únicamente evacuadas las testimoniales de los ciudadanos BEDA LIDUBINA GUTIERREZ ALCALÁ y EDGAR JESUS ESCOBAR, el 06 de junio de 2018, desprendiéndose de dichos testimonios la existencia del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos BLANCA NUBIA VARGAS LIEVANO y LISIMACO ROJAS MORENO, quienes en la oportunidad de rendir declaración manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocen desde hace más de veinte (20) años al ciudadano LISMACO ROJAS y a la ciudadana BLANCA NUVIA VARGAS LIEVANO; que la demandada ciudadana BLANCA NUVIA VARGAS LIEVANO abandono el hogar donde convivía con el ciudadano LISMACO ROJAS, aproximadamente febrero de 1990; que desde que la ciudadana BLANCA NUVIA VARGAS LIEVANO se marchó de su hogar el ciudadano LISMACO ROJAS se ocupo de todas las obligaciones y de sus dos hijos menores, para ese momento, y que se encontraban domiciliados en la Urbanización El Naranjal de las Minas de Baruta, Municipio Baruta. Distrito capital. Dichas testimoniales serán valoradas en extenso en la parte motiva del presente fallo. Y así se declara.-
Ahora bien, como antes fue expuesto claramente, en principio es carga de cada parte, señalar los hechos concretos y específicos imputables al cónyuge que –se dice- ha dado origen a la causal invocada, los cuales al ser expresamente negados por su contendor judicial, trasladan la carga probatoria o su comprobación a quien ha argüido los motivos de la causal, debiendo probar ante el juzgador encargado de dirimir la controversia los hechos que comportan la conducta denunciada y atribuida al cónyuge infractor, para que pueda el Juez comprobar su veracidad y procedencia, y de esta manera determinar si lo mas ajustado a derecho sea decretar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la ciudadana BLANCA NUBIA VARGAS LIEVANO abandonó el hogar conyugal, incurriendo en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, evidenciándose con meridiana claridad el incumplimiento mutuo, grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales de dicha ciudadana con relación al hoy accionante, no existiendo en autos pruebas de cohabitación, asistencia, socorro o cualquier otra protección que impone el matrimonio, razón por la cual quien suscribe considera procedente la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, al ser la ruptura de la relación conyugal evidente, razón por la cual deberán declararse CON LUGAR la acción propuesta y disuelto el vínculo conyugal. Y así será expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así será expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio Contencioso intentada por la parte accionante y en consecuencia procedente LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos LISIMACO ROJAS MORENO y BLANCA NUBIA VARGAS LIEVANO, 05 de febrero de 1972, en la República de Colombia, Departamento del Valle. Municipio de Calí, y legalizada por División Consulares del Ministerio Relaciones Exteriores, en fecha 31 de agosto de 1976, e insertada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan. Municipio Libertador. Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en el Libro de Inserción de Matrimonio del año 1990, quedando inserta bajo el número 1.
Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:04 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE