REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000325
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TANURIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el N° 45, Tomo 60-A-sgdo., siendo su última modificación registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de marzo de 2010, bajo el N° 21, Tomo 12-A Registro Mercantil Tercero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIERIRA, CHARLES FEGALI GEBRAEL, HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMENEZ Y MIGUELO ÁNGEL LIOS MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 121.283, 29.711, 89.294 y 33.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOUS FERAUD C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de mayo de 1995, inserto bajo el N° 62, Tomo 117-A-Pro; en concordancia con la Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de en febrero de 2003 y de Asamblea General Extraordinaria de fecha 06 de noviembre de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TRINA SEITIFE, PEDRO CASTILLO e YIRIS SEMERENE inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 77.378, 14.508 Y 14.49 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORA (CUESTIONES PREVIAS).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2016, de la demanda que por DESALOJO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES TANURIN, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOUS FERAUD C.A, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo solicitó se libre comisión a un Tribunal de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se dictó auto complementario del auto de admisión, asimismo se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, se ordenó agregar a los autos oficio N° 5290-155-2017, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió a este Juzgado resultas de la comisión en el recaída.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2017, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2018, la abogada YRYS SEMENERE inscrita en el Inpreabogado bajo el N°8.892, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa y consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2018, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por la cuanta para conocer de la presente demanda, en consecuencia declinó la competencia a los Juzgados de Primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2018.
Mediante fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2018, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento de este Tribunal para establecer el estado del juicio.
En fecha 24 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitándole computo de los días de despacho trascurridos desde 08 de enero de 2018, hasta el 28 de febrero de 2018.
Por auto de fecha 20 de junio de 2018, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda la accionante, sociedad mercantil INVERSIONES TANURÍN, C.A., señaló que suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., sobre un local destinado al comercio distinguido con las letras y números PB- 39, ubicado en el nivel planta baja, del Centro Comercial denominado Ciudad Comercial la Cascada, en el Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, el día 06 de julio de 2015.
Que dentro de las estipulaciones contractuales establecidas, convinieron que el término de vigencia del contrato seria de un año fijo improrrogable, contado desde el 01 de junio del año 2015, hasta el 31 de mayo del año 2016 y que el canon de arrendamiento mensual que pagaría la arrendataria a la arrendadora, se regiría según lo establecido en el artículo 32, Numero 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece el Canon de arredramiento mixto (CAM), compuesto por porción fija más porcentaje de ventas.
Alegó que vencido el plazo del contrato, sin que se hubiere pactado una renovación con la arrendataria, esta tenía derecho a disfrutar del beneficio de prórroga legal, la cual tiene una duración de tres (03) años, iniciando la misma de pleno derecho el primero de junio de 2016. No obstante, indicó que la arrendataria se encuentra insolvente con el cumplimiento de sus obligaciones relativas al pago del canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016.
Indicó que además de incumplir con el pago del canon de arrendamiento, también incumplió con el pago del porcentaje de ventas de los meses de abril y mayo del año 2016, así como también el pago del condominio de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016.
Solicitó finalmente que se condene a la demandada a desalojar el inmueble que le fue arrendado por la accionante y a pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria por los daños y perjuicios derivados del uso del inmueble durante el lapso de prorroga legal la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 316.480,00), correspondientes a las pensiones de arrendamiento adeudadas e insolutas de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016, así como la cantidad de SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 600.923,02), por concepto de gastos comunes correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, más aquellos importes que por tales conceptos se sigan hasta la definitiva entrega del inmueble, completamente desocupado y libre de bienes y personas.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda opuso cuestiones previas de la siguiente manera:
Alegó como cuestión previa, la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la parte actora incumplió con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado, al no haber cancelado los emolumentos respectivos al alguacil, dentro de los 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, la cual fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2016.
Por otro lado arguyó la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, en virtud de la existencia de un contrato a tiempo determinado, que se inició en fecha 11 de noviembre de 1994, convertido a tiempo indeterminado con la persona jurídica, “CONFECCIONES RICAMI, S.R.L.”, en la persona de su representante legal ciudadano ABDUL KARIM AZIZ EL ASMAR RHAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.749.272, señalando que dicho ciudadano también es presidente de su representada, sociedad mercantil INVERSIONES LOUS FERAUD C.A., por lo que, señaló que la persona que inicialmente ha mantenido la relación contractual con el referido local comercial, ha sido “CONFECCIONES RICAMI, S.R.L.” y no la parte demandada, debido a que en ningún momento fue rescindido ni dejado sin efecto la relación contractual inicial, por lo que ante la existencia de dos contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, prevalece indefectiblemente el primero y más por no haber perdido su legitimidad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas, habiendo sido resuelta ya por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial la cuestión previa referida a la competencia del órgano jurisdiccional, este juzgado procederá de inmediato a pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia y la cuestión previa del ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual previamente considera pertinente señalar lo siguiente:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De lo antes expuesto se puede considerar que la figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, en el caso que ocupa la representación de la parte demandada solicitó la perención de la instancia arguyendo que la parte actora incumplió con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado, al no haber cancelado los emolumentos respectivos al alguacil, dentro de los 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, la cual fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2016, sin embargo, es de notar que para que opere la perención breve de la instancia debe constatarse el incumplimiento de las obligaciones que la ley le impone, a los fines de practicar la citación del demandada, como lo son: 1) la consignación de los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa. 2) el señalamiento de la dirección del demandado en donde ha de practicarse la citación; y 3) el pago de los emolumentos del Alguacil a los fines de realizar el traslado respectivo. Así las cosas, pasa este sentenciador a verificar el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2016 y mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, cumpliendo al octavo 8° día la primera obligación exigida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal carga se reanude por el hecho de haber modificado el auto de admisión, al no haberle concedido el término de la distancia respectivo a la parte. Y así se establece.
Ahora bien en lo que respecta a la segunda obligación, este Juzgador observa que en el escrito libelar la parte demandante señaló el domicilio en donde habría de practicarse la citación del demandado, de manera que, la segunda obligación exigida por el artículo 267 del Código de procedimiento civil queda cumplida cabalmente. Y así se establece.
En ese sentido, establecido lo anterior, corresponde a este juzgador verificar la última de las obligaciones exigidas para la procedencia de la perención breve, relativa al pago de los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación del demandado, observando quien aquí suscribe que en la diligencia arriba mencionada de fecha 24 de noviembre de 2016, suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitó también que se le designara como correo especial debido a que correspondía librarse despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de manera que, dicho pago de emolumentos al Alguacil quedó debidamente cumplido, al haberse designado como correo especial, a la representación judicial de la parte actora, quien cumplió satisfactoriamente con la entrega del respectivo oficio y despacho de comisión al tribunal comisionado tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, lo cual resulta suficientemente para quien aquí administra justicia considere IMPROCEDENTE la perención breve alegada por la parte demandada, debiéndose declararse la misma improcedente por haberse cumplido dentro del plazo de treinta (30) días continuos, luego de admitida la demanda, todas las obligaciones exigidas por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, en relación con la cuestión previa del ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a ilegitimidad de la persona citada como demandada, este juzgado observa:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia. Al respecto, el Dr. Rengel Romberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario su análisis por separado bajo las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y en relación con la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada relacionada con la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, observa quien aquí suscribe, que la parte demandada sostiene que existe una evidente falta de cualidad de la persona citada como demandada, por cuanto en el año 1994 el accionante celebró un contrato de arrendamiento fue con CONFECCIONES RICAMI, S.R.L., representada por su gerente ADBUL KARIM AZIZ EL ASMAR RAHAL, sobre el mismo bien inmueble sujeto de la presente acción, constituido por un local destinado al comercio distinguido con las letras y números PB- 39, ubicado en el nivel planta baja, del Centro Comercial denominado Ciudad Comercial la Cascada, en el Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual mal podría demandar y citar validamente en el proceso a la sociedad mercantil INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A.
En este sentido, observa quien suscribe de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto fue traído a las actas el contrato referido por la representación de la parte demandada, suscrito el 11 de noviembre de 1994, no es menos cierto que también cursa en autos, contrato de fecha 06 de julio de 2016, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES TANURÍN, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., representada también por el ciudadano ADBUL KARIM AZIZ EL ASMAR RAHAL, del cual destaca a los fines del presente fallo, que en la cláusula CUARTA, se estableció claramente que la arrendataria (INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A.) declaró recibir de manos de la arrendadora hoy accionante el bien inmueble en perfecto estado, libre de bienes y personas, de manera que, hubo en efecto una notación de los términos de la relación arrendaticia y de los sujetos que la integraban, razón por la cual, mal podría este sentenciador declarar procedente dicha cuestión previa. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la perención de la instancia solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:32 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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