REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH1C-X-2018-000018
PARTE ACTORA: ARMANDO CUÑAS DAQUILEMA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.297.447.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROLANDO VENEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.002
PARTE DEMANDADA: LEVI ERNESTO MUÑOZ AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de a Cedula de Identidad Nº V-7.953.649
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Pronunciamiento sobre medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).-
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual fue incoado por el ciudadano ARMANDO CUÑAS DAQUILEMA contra el ciudadano LEVI ERNESTO MUÑOZ AYALA, en fecha 09 de julio de 2018.
En fecha 11 de julio de 2018, se admitió la demanda ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 23 de julio de 2018, se aperturó el presente cuaderno de medidas.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“(…) Llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, es el FUMUS BONIS IURIS, ya que se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama habida cuenta que el demandada- comprador tiene contrato de compraventa celebrado con el vendedor-demandado que se describe así: 1.- El vendedor celebró un contrato de compraventa con el comprador y se obligó en vender un inmueble compuesto por, que el vendedor no cumplió con el contrato y se niega a hacer el traspaso o tradición legal del inmueble, muy a pesar de haber recibido parte del precio total de venta. En cuanto al segundo requisito, esto es, el FOMUS PERICULUM IN MORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que el vendedor- demandado pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que el inmueble aun figura bajo su nombre ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público como libre de gravamen y nada le impide para que este pueda vender, donar, hipotecar o como hemos dicho realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas. En tal sentido, dicha circunstancia se evidencia en que, no obstante haber suscrito el contrato, EL VENDEDOR ha evadido cualquier responsabilidad en torno al cumplimiento de sus obligaciones contractuales.”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque él está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:

“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, junto con su escrito libelar, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aún faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se describe:
“(…) un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado para vivienda distinguido con el numero letra sesenta y uno-B (N° 71-B), situado en la séptima (7ma) planta de la Torre “B”, del Edificio “Residencias DORABEL”, constituido sobre un terreno de dos mil trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (2.364.55 M2), aproximadamente, ubicado en la Calle Este 4, entre las esquinas de Monroy y Misericordia, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, comprendida la misma dentro de los siguientes linderos; NORTE: Fachada Norte, SUR: Con el Apartamento Nro. 72, ESTE: Fachada Este y OESTE: Pasillo de Circulación por donde tiene su acceso, núcleo de escaleras y con el Apartamento Nro. 73. El apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados (94,00 mts2), todo conforme al documento condominio y su aclaratoria protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los 13 días de Enero de 1987, bajo el N° 11, Tomo 4 y el 10 de Marzo de 1987, bajo el N° 9 Tomo 43, amos del Protocolo Primero”

A efecto de lo anterior se deberá oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se describe:
“(…) un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado para vivienda distinguido con el numero letra sesenta y uno-B (N° 71-B), situado en la séptima (7ma) planta de la Torre “B”, del Edificio “Residencias DORABEL”, constituido sobre un terreno de dos mil trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (2.364.55 M2), aproximadamente, ubicado en la Calle Este 4, entre las esquinas de Monroy y Misericordia, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, comprendida la misma dentro de los siguientes linderos; NORTE: Fachada Norte, SUR: Con el Apartamento Nro. 72, ESTE: Fachada Este y OESTE: Pasillo de Circulación por donde tiene su acceso, núcleo de escaleras y con el Apartamento Nro. 73. El apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados (94,00 mts2), todo conforme al documento condominio y su aclaratoria protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los 13 días de Enero de 1987, bajo el N° 11, Tomo 4 y el 10 de Marzo de 1987, bajo el N° 9 Tomo 43, amos del Protocolo Primero”

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 14 días del mes de agosto de 2018, Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 3:08 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AH1C-X-2018-000018
WGMP/JLCP/KEVIN (05)