REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000238
PARTE ACTORA: JOSÉ CARLOS FREITAS OLIVEIRA, mayor de edad, venezolano, divorciado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.908.128.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO SOSA FONTAN, RAFAEL BARRIOS OSÍO y TERESO DE JESÚS BEMÚDEZ SUBERO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.160, 10.414 y 21.943, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISABEL MASCIOLI PRESAS, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-9.480.959.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO PAREDES CONTRERAS y ARQUIMIDES LENDO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.588 y 188.842, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano JOSÉ CARLOS FREITAS OLIVEIRA contra la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha en fecha 23 de febrero de 2017, previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2017, el tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico; asimismo, ordeno el emplazamiento en un único edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos o que tengan interés manifiesto en la unión concubinaria solicitada.
En fecha 20 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante consignó ejemplar publicado en el periódico del edicto librado endecha 23 de febrero de 2017.
En fecha 03 de agosto de 2017, la ciudadana Isabel Mascioli, parte demandada en el presente juicio otorgó poder apud acta, quedando de esta manera citada.
En fecha 29 de septiembre de 2017, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2017, las partes inmersas en el proceso promovieron pruebas las cuales fueron exhibidas el 02 de noviembre de 2017 y admitidas el 21 de noviembre de 2017, luego de haber resuelto las oposiciones echas a las pruebas de autos.
En fechas 26 de enero y 06 de febrero de 2018, ambas partes consignaron escrito de informes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El accionante en su escrito libelar señaló que desde el año 2007 inicio una amistad con la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS, amistad que se convirtió en una relación más intima por lo que desde noviembre del 2009 le propuso a ésta que se fueran a vivir juntos a un apartamento adquirido por éste, identificado con el Nº 2-D, ubicado en la planta segunda del edificio denominado Residencias TAVAL, calle Caurimare, Ramal 5, Parcela 5025 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, por él adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de septiembre de 2009, documento inscrito bajo el Nº 2009-1115, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.955 correspondiente al Folio Real del año 2009, inmueble que adquirió una vez que la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS, aceptara su oferta de vivir juntos.
Expresó que después de adquirir dicho inmueble, procedió a pintarlo y amoblarlo junto con la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS, por lo que a finales del mes de noviembre de 2009, se mudaron al mismo iniciando una vida concubinaria hasta el mes de junio el año 2016, cuando tras haber surgido desavenencias entre ambos, éste decidió dar por terminada la relación, siendo que a partir de ese momento se agudizó la situación de tensión entre ellos por lo que procedió a comprar otra cama para mudarse de habitación, manifestándole a la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS que debían buscar una solución razonable en lo referido a la partición de los bienes adquiridos al inicio real y efectivo de su unión concubinaria.
Adujo que desde que le manifestó a la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS de decisión de termina la unión de hecho, ésta asumió una actitud muy agresiva comenzándolo a amenazar con hacerlo meter preso porque él la estaba agrediendo, que esto llevó a que la situación entre ambos se tornara insoportable, razón por la cual se mudó del apartamento en el que convivían, a fin de evitar una infundada acción en su contra.
De igual forma, arguyó que desde el mes de julio de 2016, solicitó a uno de sus actuales apoderados que se comunicara con la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS, con la finalidad de llegar a un acuerdo razonable con respecto a la partición, siendo numerosas las conversaciones telefónicas y personales sostenidas sin que se llegara a ningún acuerdo, toda vez que la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS sostenía que para el momento de la compra del inmueble mencionado, es decir, desde el 03 de septiembre de 2009, ambas partes ya sostenían una relación concubinaria, afirmación que señaló como falsa.
Finalmente expresó que, en virtud que no se pudo llegar a un acuerdo amistoso en relación a la partición amistosa de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria tomó la determinación de accionar la vía judicial, a los fines de que sea determinada el alcance y duración de la unión estable de hecho que sostuvo con la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS, y posteriormente determinar lo relacionado con la partición.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de la demanda la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS negó, rechazó y contradijo las aseveraciones hechas por el accionante, toda vez que señaló que fue desde el mes de abril de 2009 cuando empezó una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ CARLOS FREITAS OLIVEIRA, cuando éste le propuso que se fueran a vivir junto, empezando dicha convivencia en casa de los padres de ella en la Avenida Andrés Bello con 4ta transversal de Guaicaipuro, Quinta Ingrid, Caracas, donde permanecieron hasta septiembre de 2009, cuando se mudaron al apartamento adquirido por éste.
Que luego de culminada la relación existente entre ambos el 30 de julio de 2016, se reunieron en varias oportunidades con sus respectivos representantes legales para llegar a un acuerdo con respecto a la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria sin llegar a ningún tipo de arreglo.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual incidencia, el Tribunal pasa a decidir previo la valoración de los elementos probatorios producidos por las partes en el presente proceso de cognición, en tal sentido se observa:
De las pruebas promovidas por la parte actora
Junto con el libelo de la demanda la parte accionante produjo:
• Documento de compraventa en copia simple de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº DOS-D (2-D), ubicado en la plana segunda que forma parte del edificio denominado Residencias TAVAL, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Caurimare, Ramal 5, Parcela 5025 en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, adquirido por el ciudadano JOSÉ CARLOS FREITAS OLIVEIRA. Dicho documento fue protocolizado ante Registro Público Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 3 de septiembre de 2009, bajo el número 2009.1115, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.955 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis es un documento emanado de un organismo público, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.-
• Copias simples de recibos de gastos de condominio del apartamento Nº 2-D del edificio Residencias TAVAL, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009. Con respecto a dichas documentales, este Juzgado las aprecia a los fines de la presente decisión, en virtud de no haber sido desconocidas por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte accionante promovió la testimonial de los ciudadanos Doris Matos García, Eutimio Alexis Niño Rivera, Bonifacio Pérez, Argenis José García, Marcos Salcedo Rodríguez, Teodulfo Contreras García, Digson Bastidas Briceño, Carlos Alberto Nevado Carvallo, Iraima Soledad Ramírez Morillo y Jorge Enrique González, los cuales pasa de seguidas este juzgado a analizar a los fines legales consiguientes, de cara a los hechos controvertidos en la presente causa.
En tal sentido la ciudadana Doris Matos García señalo que conocía a Carlos como de trato, porque tiene un puesto en toda la esquina donde él tiene el abasto, pero que a la chica la conocía solo de vista; que tiene entendido que las partes en la presente causa vivieron como concubinos desde finales año 2009, ofreciendo como sustento de tal aseveración únicamente el hecho de no ver tan frecuentemente en el puesto a la ciudadana; que el accionante nunca vivió en la quinta Ingrid, situada en la cuarta transversal de la Urbanización Guaicaipuro, adyacente a la Av. Andrés Bello.
Por su parte el ciudadano Eutimio Alexis Niño Rivera, expuso que conocía de vista y trato al Sr. Carlos pero a la Señora no la conocía; razón por la cual mal podría este juzgado valorar su testimonio cuando el hecho controvertido es el conocimiento cierto de la existencia de una relación entre 2 personas y su temporalidad, resultando evidentemente referenciales las declaraciones del testigo en relación a dichos puntos, por no haber podido compartir en conjunto con las partes en juicio. Y así se establece.
En la oportunidad respectiva, el ciudadano Bonifacio Pérez indicó que tampoco conocía a la ciudadana Isabel Macioli Presas, razón por la cual bajo el mismo fundamento expresado en el análisis del testigo anterior, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.
Por su parte el ciudadano Argenis José García, quien luego de referir conocer al accionante únicamente de vista, en la cuarta pregunta manifestó que el propio accionante le reveló que se estaba mudando a colinas de bello monte, incurriendo en consecuencia en una evidente contradicción razón por la cual este juzgado desecha su testimonio. Y así se establece.
En la oportunidad correspondiente, el ciudadano Marcos Salcedo Rodríguez que conocía al Sr Carlos Freitas porque él va a visitar a los padres que viven donde yo trabajo, y le consta que vivió allí hasta finales del año 2009, para Bello Monte, Colinas de Bello Monte.
Así, Teodulfo Contreras García en la oportunidad de rendir su testimonio, expreso conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira y a Isabel Mascioli Presas, porque él es cliente de mi negocio y a ella porque vivía cerca de mi negocio; que a finales del mes de noviembre de 2009, el accionante le solicito como cerrajero para que fuera a revisarle la puerta y cerradura de un apartamento que había comprado, concretamente el apartamento numero 2D, segunda planta del Edificio Residencias Taval, situado en la Calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, el cual estaba completamente desocupado.
Digson Bastidas Briceño, al momento de rendir su declaración manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Mascioli Presas ya que son vecinos de la Av. Andrés Bello, Cuarta Transversal de Guaicaipuro; que igualmente le consta que José Carlos Freitas Oliveira jamás vivió en la Quinta Ingrid, de la Cuarta Transversal de la Urbanización Guaicaipuro Caracas, ya que iba de visita una vez cerraba el negocio después de que las 6 de la tarde y después se retiraba a su hogar, hecho sobre el cual no ofreció fundamente de conocimiento alguno. Y así se establece.
Carlos Alberto Nevado Carvallo, al momento de rendir su declaración manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Mascioli Presas, ello en razón de vivir a dos casas de donde vive ella y dicho ciudadano tiene un local a media cuadra de donde yo vivo. Y al ser interrogado sobre si el accionante vivió en la Quinta Ingrid, Cuarta Transversal de la Urbanización Guaicaipuro, expuso que “jamás, porque me consta porque yo vivo a dos casa, de dicha ciudadana yo veía que el si salía del local, es lógico, salía de la casa la recogía y salían pero en ningún momento el ciudadano Carlos vivió ahí, hecho sobre el cual no ofreció fundamente de conocimiento alguno. Y así se establece.
Iraima Soledad Ramírez Morillo al momento de rendir su declaración manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Mascioli Presas, ello en razón de que ella vive a cuatro casa de mi casa, en la Cuarta Transversal de Guaicaipuro y el tiene un negocio de la Av. Andrés Bello de ahí mismo de la zona, refiriendo conocer la relación entre los ciudadanos y el hecho cierto de que el se mudo a finales de 2009, y jamás lo vio en la Quinta Ingrid.
Por su parte el ciudadano Jorge Enrique González manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Mascioli Presas, por lo que conocía de su relación, pero le consta igualmente que el accionante jamás vivió en la Quinta Ingrid.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

En la oportunidad legal correspondiente la parte accionada promovió Carta de Residencia expedida por la ciudadana Natalia Velásquez, supuesta presidenta de la Comunidad de Propietarios del edificio Taval, constancia de salida de almacén No. 0842 de la Empresa Crea Hogar Muebles, nota de pedido No. 14826 de la empresa Roche Fabrica de Muebles, nota de entrega No. 001143 de la empresa Sandra Mar Muebles C.A., nota de pedido No. 1419 de la empresa Gallina nuevos tiempos Decorama 3260 C.A. y disco compacto (CD), a los cuales la parte accionante se opuso a su admisión, siendo declarada CON LUGAR dicha oposición y consecuencialmente desechados dicho medio probatorio.
De igual forma promovió el testimonio de los ciudadanos Julia Hernández De Suárez, Pietro Boniello Sanseviero, Rodolfo Antonio Vivas Díaz, Natalia Elena Velásquez Yépez, Alida Roche Hernández, Cesar José Civila Betancourt y Gabriela González, los cuales pasa de seguidas este juzgador a analizar a los fines legales consiguientes, de cara a los hechos controvertidos en la presente causa.
En tal sentido la ciudadana Julia Hernández De Suárez declaró conocer de vista trato y comunicación a la Sra Isabel Mascioli Presas y al Sr. José Carlos Freitas Oliveira; que por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Isabel Mascioli Presas y el ciudadano José Carlos Freitas Oliveira, sabe y le consta que entre ellos hubo una unión concubinaria pues trabajaba con Isabel y algunas veces la iba a buscar a su casa porque ella tenia su carro dañado, y cuando la esperaba veía que salía José Carlos, eso es en la Av. Andrés bello y nos saludábamos de buenos días, esto era en la casa de los padres de Isabel, mi hija menor se caso y los invite a su boda, fueron y compartieron ellos ahí y recuerdo que en el 2.004 empezó Isabel a trabajar ahí y en el 2.009, ellos andaban buscando apartamento para mudarse de casa de los padres de Isabel que vivían ahí y recuerdo porque lo celebraron en la oficina cuando se mudaron a Bello Monte, respondiendo posteriormente a la repregunta referida al conocimiento de la dirección exacta de donde dijo vive la ex concubina de José Carlos Freitas Oliveira, que ella no se refirió a la dirección actual, sino dijo que vivían, la cual es la Av. Andrés Bello, casi frente del mercado Guaicaipuro, la casa se llama quinta Ingrid.
Por su parte, el ciudadano Pietro Boniello Sanseviero manifestó conocer de vista trato y comunicación a las partes en la presente causa exponiéndose de seguidas que entre ellos hubo una relación concubinaria desde el año 2009, lo cual conoce por tener una relación con el padre de Isabel, el Sr Camilo y a través de las múltiples visitas que siempre hago me entere ahí en su casa y su trabajo, porque lo vi en varias oportunidades y al preguntarle al padre de Isabel el Sr. Camilo que era su pareja. Respondiendo posteriormente a las repreguntas que le consta que el accionante vivió en la Avenida Andrés Bello porque a través de su relación laboral con el padre de Isabel la cual es de un promedio de dos a tres veces por semana, veía al Sr. Carlos en la vivienda normalmente en las mañanas entre 7 y 7:30 que es mi horario habitual, como también hablando con el padre de Isabel, el Sr. Camilo me explico que era su pareja y que estaban viviendo allí temporalmente mientras ellos buscaba su vivienda.
De la misma forma, el ciudadano Rodolfo Antonio Vivas Díaz sostuvo conocer de vista trato y comunicación a las partes en el presente juicio, y al preguntársele sobre la existencia de una relación concubinaria entre ellos y su temporalidad refirió expresamente “(…) si me consta y los se desde el año 2.009, exactamente hacia los meses marzo abril yo tengo una relación comercial con el Sr. Mascioli padre de Isabel que tiene su taller y que también es su casa en la Av. Andrés Bello, en el mes de abril yo le lleve a él un encargo de trabajo consistente en unos paneles acústicos para ser confeccionados por el Sr. Mascioli, estos paneles fueron hechos para acondicionar una sala de grabación para la realización de un proyecto para la empresa venevisión internacional, en varias oportunidades fui temprano a la casa del Sr. Mascioli en la Av. Andrés Bello cerca de las 7 a 7:30 de la mañana en una de esas oportunidades logre ver al Sr. Carlos en casa de él Sr. Mascioli no sabia quien era esa persona hasta que un día entre al taller y había una moto dentro del taller a manera de broma le dije al Sr. Mascioli si el iba ser motorizado también él me respondió que esa moto era de la pareja de su hija que han estado viviendo en su casa en la Av. Andrés Bello mientras buscaban un apartamento para mudarse, esta persona la vi entre 6 o 7 veces y nuestro trato no paso de ser de muy buenos días, recuerdo con exactitud ese mes de 2009 porque entre el mes de marzo y abril del 2009 fue mi mudanza desde la Urbanización Santa Eduvigis a la Urbanización Cumbres de Curumo, esta persona siempre la vi en la mañana temprano”, sin que alguna de la repreguntas de la contraparte del promovente le hiciere incurrir en contradicción en ese sentido. Y así se establece.
De la misma forma, la ciudadana Natalia Elena Velásquez Yépez al rendir su declaración manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Isabel Mascioli Presas y José Carlos Freitas Oliveira, manifestando igualmente que los precitados ciudadanos vivían juntos, de una manera permanente, en el inmueble ubicado en la Calle Caurimare, Ramal 5, Edificio Taval, piso 2, apartamento 2D, ello en razón que en ese año muchos vecinos antiguos, vendieron sus apartamentos y las personas que se mudaron eran matrimonios jóvenes y me llamaba mucho la atención en particular recuerdo a Isabel y Carlos, porque eran personas muy cuidadosas, con la mudanza, el año 2009 fue importante para mi porque atravesaba una situación personal muy difícil y eso hizo que yo fuese muy detallista con mi entorno era muy conciente en lo que pasaba a mi alrededor, en muchas ocasiones me los encontraba en el estacionamiento sacando cositas de la mudanza; que ellos se mudaron antes de la muerte de mi tío Hildemaro Yépez y el murió 12 de septiembre de ese año 2009, ya estaban ahí cuando mi tío se murió; de la misma manera la testigo ratifico todas y cada una de las palabras que están escritas en la carta emanada de la junta de condominio, expresando que “esas cartas se emitieron a todos los propietarios del edificio, todas fueron firmadas y selladas por mi, no sin antes haber verificado la veracidad de las fechas de residencias de cada uno de los propietarios, esto se hizo porque en esa fecha se estaban estableciendo normativas, para la venta de productos regulados en el auto mercado Sol Carioca 3 y a los vecinos de la zona presentando esa carta se les permitía hacer la fila de prioridad, entonces cada vecino me solicitaba la carta yo revisaba el libro de acta de la juntas y emitía la comunicación”.
Alida Roche Hernández manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Isabel Mascioli presas y José Carlos Freitas Oliveira, refiriendo que su apartamento ubicado en la calle Caurimare, Ramal 5, Edificio Taval, piso 2, apartamento 2D de Colinas de Bello Monte queda en el semi sótano, frente al puesto de estacionamiento de estos señores, por tanto nos topábamos unos con otros, había veces que era con moto y otras con carro, bueno el tenia o tiene una moto.
Cesar José Civila Betancourt manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Isabel Mascioli Presas y José Carlos Freitas Oliveira, refiriendo que le consta que los ciudadanos Isabel Mascioli Presas y José Carlos Freitas Oliveira, vivieron juntos de manera permanente en el inmueble ubicado en la calle Caurimare, edificio Taval, piso 2, apartamento 2D, Colinas de Bello Monte y que los mismos se mudaron allí en el año 2.009, específicamente en los primeros días del mes de septiembre.
Gabriela González por su parte manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Isabel Mascioli y José Carlos Freitas Oliveira, refiriendo que los conoció en la venta del apartamento que era de su propiedad, venta la cual refirió se concreto el 03 de septiembre de 2009 en las oficinas de Century 21 y que a principios de octubre fue a buscar el espejo y en ese momento fue la señora Isabel Mascioli quien la recibió en las Residencias Taval para entregarme los objetos, como el espejo pesaba mucho tuvo que ir con alguien para que la ayudara a sacar el espejo del apartamento y lo pegó, me sorprendió que todo estaba amoblado diferente.
Ahora bien, versa la presente causa, sobre una solicitud de mera declaración de certeza de unión estable de hecho, realizado por el ciudadano JOSÉ CARLOS FREITAS OLIVEIRA, quien arguyó haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS, desde finales del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), hasta el mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), la cual fue mantenida de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones sociales y vecinos del sitios donde vivieron.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todos sus puntos la acción mero declarativa que es objeto del caso de marras, en virtud que alega que la unión estable de hecho que mantuvo con el accionante fue desde el mes de abril del año dos mil nueve (2009).
Estando así las cosas observa este jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Juzgado).

El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.
No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsone y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiemp0o en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Igualmente, como se transcribió antes, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria: “Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“[…]
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
[…]
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
[…]
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
[…]
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
[…]
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
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Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
[…]”
Así las cosas, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como la doctrina, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En el caso de marras observa quien suscribe que la parte accionada, en su escrito de contestación no niega la existencia de la relación concubinaria que se le demanda, incluso, concuerda con la fecha en la que señala el accionante la misma tuvo su final, no obstante sostiene que el inicio de la misma no fue como lo indica el accionante desde finales de noviembre de 2009, sino desde el mes de abril de ese mismo año, debiendo las partes en razón de la carga de la prueba, probar sus respectivas afirmaciones en ese sentido.
Para entrar a decidir sobre la presente causa el tribunal observa:
La parte actora presenta la acción que se discute como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS desde finales del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) hasta julio del año dos mil dieciséis (2016).
En este sentido, en la etapa de evacuación de pruebas el ciudadano JOSÉ CARLOS FREITAS OLIVEIRA promovió una serie de testimoniales que al ser evacuadas, en criterio de quien suscribe no llevan a la convicción de este sentenciador, la fecha en la que inicio la relación concubinaria, persistiendo únicamente la declaración de que el accionante no vivió en la Quinta Ingrid, ubicada en la avenida Andrés Bello en el mes de abril de 2009. Y así se establece.-
De igual forma, la accionada ISABEL MASCIOLI PRESAS, promovió una serie de testimoniales, de las cuales observa este sentenciador que varios de los testigos afirman haber conocido de forma directa la relación entre las partes en la presente causa y su vocación a permanencia, teniendo inicio la cohabitación en la Quinta Ingrid, ubicada en la Avenida Andrés Bello en el mes de abril de 2009. Y así se establece.-
Ahora bien, el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el de cujus existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS, desde finales del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) hasta julio del año dos mil dieciséis (2016); por su parte la accionada, aceptó la existencia de la relación e incluso la fecha en que terminó la misma, señalando al efecto el 30 de julio de 2016 como la fecha de la ruptura definitiva, teniendo por relavados de prueba este juzgado el hecho cierto de la existencia de la relación concubinaria entre las partes que integran la presente litis y la fecha que se dio fin a la misma. Y así se establece.
En tal sentido, en relación con la fecha de inicio de la relación admitida por ambos sujetos procesales, observa este sentenciador que el material probatorio ofrecido por el accionante a los fines de establecer la fecha de inicio de la relación concubinaria resultó evidentemente insuficiente, al igual que el material probatorio aportado por la parte accionada para probar la fecha señalada como inicio de la relación concubinaria, no obstante en razón a la necesidad de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva a las partes en la presente causa, estando reconocida la existencia del vinculo jurídico entre las partes, este juzgado en aplicación del criterio vertido en la norma establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento civil, al no existir plena prueba sobre el punto bajo estudio, ante la duda, sentenciar a favor del demandado en relación con el punto controvertido y establecer como fecha de inicio el mes de abril de 2009. Y así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, tomando en consideración que el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, en criterio de quien suscribe, en el presente caso debe declararse judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSÉ CARLOS FREITAS OLIVEIRA e ISABEL MASCIOLI PRESAS, desde el mes de abril del año dos mil nueve (2009) hasta el 30 de julio del año dos mil dieciséis (2016), tal y como establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-



III
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JOSÉ CARLOS FREITAS OLIVEIRA, contra la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS, todos anteriormente identificados. SEGUNDO: Se establece que la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSÉ CARLOS FREITAS OLIVEIRA e ISABEL MASCIOLI PRESAS, fue desde el mes de abril de dos mil nueve (2009) hasta el 30 de julio del año dos mil dieciséis (2016).
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días de agosto de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 1:45 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
AP11-V-2017-000238