REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000805
PARTE ACTORA: DAVID ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.118.982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRECIA JOSEFINA TINEO MARCELLA y LUIS MEDINA DEPOT inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.998 y 144.808.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ANTONIA MARMOLE CALZADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.279.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano DAVID ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ contra la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARMOLE CALZADILLA, en fecha 30 de julio de 2018, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo.
II
Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente acción, este tribunal, toma las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda alegó que los ciudadanos DAVID ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ y ZORAIDA ANTONIA MARMOLE CALZADILLA, contrajeron matrimonio en fecha 20 de mayo de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante la vigencia del matrimonio, tuvieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Escalera las Dalias, por los Vencedores, Casa sin número, Barrio Soberado Primero, Sector Santa Rosa, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, considera oportuno quien suscribe citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...-”
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En el caso de marras, observa este juzgador que el último domicilio conyugal, tal como lo expreso la parte accionante en su libelo de demanda fue fijado en la Escalera las Dalias, por los Vencedores, Casa sin número, Barrio Soberado Primero, Sector Santa Rosa, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda es decir, fuera de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en razón de la normativa antes señalada, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, toda vez que les está atribuido en razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano DAVID ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ contra la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARMOLE CALZADILLA, y como consecuencia de ello DECLINA el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda con sede en los Teques que resulte sorteado. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, a fin de que el tribunal que corresponda conozca de la presente acción.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:10 pm previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP/KEVIN (05)
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