REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2010-000108
PARTE ACTORA: MIROSLAVA KATHERINE MALAVER LAZARDY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR y ROBERTO HUNG CAVALIERI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.895 y 62.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER CALVO RODRÍGUEZ, GUILLERMO RAFAEL CONTRERAS MC PHAIL y MANUEL ALEJANDRO SANDE NARVÁEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.638.577, V.- 13.159.642, V.- 10.540.232, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemando MANUEL ALEJANDRO SANDE NARVÁEZ, el ciudadano ASCENSAO MARIA DE BARROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.866. Los codemandados FRANCISCO JAVIER CALVO RODRÍGUEZ, GUILLERMO RAFAEL CONTRERAS MC PHAIL no tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: SIMULACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana MIROSLVA KATHERINE MALAVER LAZARDY contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CALVO RODRÍGUEZ, GUILLERMO RAFAEL CONTRERAS MC PHAIL y MANUEL ALEJANDRO SANDE NARVÁEZ, supra identificados, en fecha 02 de febrero de 2010, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, se admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora, consignó pago de emolumentos.
Por auto de fecha 07 de abril de 2010, se ordenó la reconstrucción de diligencias faltantes al expediente, asimismo se libró la compulsa respectiva.
En fecha 26 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó reforma de la demanda por simulación contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CALVO RODRIGUEZ y GUILLERMO RAFAEL CONTRERAS MC PHAIL.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, se admitió la demanda por simulación, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas
En fecha 24 de mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó pago de emolumentos, asimismo fotostatos, para las compulsas y certificación de registro.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, se libró compulsa de citación a los demandados y oficio al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
EN fecha 11 de junio de 2010 la parte actora, asistida de su apoderado judicial consignó reforma de la demanda por simulación, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CALVO RODRIGUEZ y GUILLERMO RAFAEL CONTRERAS MC PHAIL y MANUEL ALEWJANDRO SANDE NARVAEZ, en esta misma fecha el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa negativa.
Por auto de 23 de junio de 2010 se admitió reforma de la demanda emplazando a las partes demandadas.
En fecha 06 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y emolumentos.
Por auto de fecha 08 de julio de 2010 la secretaria dejó constancia que se libraron las compulsas respectivas.
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, el Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa negativa del ciudadano Guillermo Contreras.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2010 el Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa negativa del ciudadano Francisco Calvo.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, el Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa negativa del ciudadano Manuel Alejandro Sande Narváez.
En fecha 11 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora, solicitço la citación por carteles.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el tribunal acordó la citación por carteles de los ciudadanos Francisco Javier Calvo Rodríguez y Guillermo Contreras y ordenó librar oficios al CNE y a la SAIME, a los fines de que dichas instituciones suministraran el último domicilio del ciudadano Manuel Alejandro Sande Narváez.
En fecha 22 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó corrección del oficio dirigido al SAIME y consignó copia de Rif.
En fecha 17 de enero de 2011 el apoderado judicial de la parte actora, retiró carteles a los fines de su publicación.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011 se dictó auto mediante el cual se suspendió el juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el apoderado judicial del codemandado ciudadano Manuel Alejandro Sande Narváez, solicitó se decrete la perención de la presente demandada.
En fecha 15 de febrero de 2016, la apoderada judicial del codemandado ciudadano Manuel Alejandro Sande Narváez, solicitó se decrete la perención de la presente demandada.
Por sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016, el tribunal ordeno dejar sin efecto el auto de fecha 26 de mayo de 2011 y ordenó la prosecución del presente proceso al estado que se encontraba para el momento de la suspensión, asimismo dicto sentencia negando la perención de la instancia solicitada por los apoderados judiciales del codemandado Manuel Alejandro Sande Narváez.
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2016, la apoderada judicial del codemandado Manuel Alejandro Sande Narváez, apelo de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, se ordeno notificar mediante boleta de notificación a la parte actora de las decisiones dictadas en fecha 29 de febrero de 2016 y una vez conste su notificación proveerá lo conducente con respecto al recurso de apelación interpuesto.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2017, la Oficina de Alguacilazgo remitió la boleta de notificación a la parte actora, por falta de impulso procesal.
En fecha 17 de julio de 2018, la apoderada judicial del codemandado Manuel Alejandro Sande Narváez, solicitó se decrete la perención de instancia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto la diligencia de fecha 17 de julio de 2018, suscrita por la abogada CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 97.741, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANDEZ NARVAEZ, a través del cual, , solicitó a este juzgado decrete la perención de la presente instancia, por cuanto la parte demandante no ha mostrado interés procesal en el presente juicio. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, previamente observa:
La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. (Vid. sentencia número RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención también es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (...)
(Subrayado y negritas del Tribunal).


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador, que en fecha 06 de abril de 2016, se libró boleta de notificación a la ciudadana MIROSLAVA KATHERINE MALAVER LAZARDY, a los fines de hacerle saber que en fecha 29 de febrero de 2016, este Tribunal dictó sentencias a través de las cuales reanudó el presente juicio al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, sin que des de el momento en que se libraron las respectivas boletas de notificación hasta la presente fecha se evidenciara de autos alguna actuación de las partes tendente a impulsar el presente proceso, razón por la cual en criterio de quien suscribe se ha configurado el supuesto de hecho consagrado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este sentenciador declararla tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 6 días del mes de agosto del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.