REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: 12-0787 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH1B-T-2001-000002 (Tribunal de la Causa).
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO VELASCO POLEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERNAN MANRIQUE PENAGOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.720.
PARTE DEMANDADA: JOSE ARGENIS LOPEZ MARCANO, venezolanos mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.023.653.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.903.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
Conoce la presente causa este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio de este domicilio GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.903, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ARGENIS LÓPEZ MARANO, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.023.653, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2001, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO VELASCO POLEO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.174.819. Así se decide.
La apelación objeto de la presente decisión, acaeció en fecha 12 de julio de 2001 y la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 9 de agosto del mismo año -folios 111 y 112 de la pieza principal del expediente-.
Remitido el expediente, correspondió por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 26 de octubre de 2001, abrió el lapso de pruebas de cinco (5) días de despacho -folio 115 de la pieza principal-.
A los folios 116 al 121, corren escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 11 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., tercera y empresa garante, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 26 de febrero de 2007, la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.070, de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., solicitó se dictara sentencia, según consta al folio 123 del expediente principal.
En fecha 23 de marzo de 2009, el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.553, presentó demanda de intimación de honorarios en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. –folios 134 al 136 de la pieza principal del expediente-.
Desde los folios 137 al 155 de la pieza principal, corren actuaciones relativas a avocamientos.
En fecha 20 de abril de 2012 y una vez distribuida la causa que hoy nos ocupa, este Juzgado le dio entrada, quedando anotado bajo el No. de expediente 12-0787 y, el 28 de septiembre de 2017, quien suscribe la presente decisión, se abocó y ordenó la notificación de las partes, lo cual se llevó a cabo, tal y como consta al folio 155 de la primera pieza del expediente.
Ahora bien, este Juzgado pasa a dictar decisión, previa a las siguientes consideraciones:
- II -
La sentencia recurrida, declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO VELASCO POLEO en contra del ciudadano JOSÉ ARGENIS LÓPEZ MARCANO, la cual como antes se indicó fue apelada y, oída en ambos efectos.
Así las cosas, y de lo antes narrado, se verifica que desde el 26 de febrero de 2007 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte demandada apelante, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de once (11) años.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez, que el interés que manifestó la parte demandada, cuando acudió ejerció el recurso de apelación, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 416/2009).
Al respecto, se ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 256/2001).
En tal sentido, la citada Sala, ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de la misma Sala No. 2.673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la presentación, ha sido ratificado por dicha Sala Constitucional, en sentencias Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
En consecuencia, y establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y el demandado apelante, no impulsó la misma. Y, dado que desde 26 de febrero de 2007 hasta la presente, ha transcurrido más once (11) años, sin que diera impulso procesal a la presente causa, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la apelación interpuesta contra la decisión dictada, en fecha 30 de abril de 2001, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
- III -
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL CON EL CONSECUENTE ABANDONO DEL TRÁMITE de la apelación interpuesta contra la decisión dictada, en fecha 30 de abril de 2001, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante Oficio el presente expediente al Tribunal de origen, Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA,
GABRIELA YORIS
En esta misma fecha, 02 de agosto de 2018, siendo la una de la tarde (01:00 pm.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
GABRIELA YORIS
EXP: 12-0787 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH1B-T-2001-000002 (Tribunal de la Causa).
AFC.
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