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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208 y 159º

DEMANDANTES: ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ y LIGIA MARGARITA BLANCO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4-588.582 y 6.114.785, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: CARLOS ROBERTO GONZALEZ GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.580.

DEMANDADA: YAJAIRA RODRÍGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.808.057, en su condición de heredera de la ciudadana CARMELINA RODRIGUEZ MARRERO (†), venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.870.956.

APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos

JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000439



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2018, por el abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ y LIGIA MARGARITA BLANCO OCHOA, ut supra identificados, contra el auto dictado en fecha 8 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción que por prescripción adquisitiva incoaron los mencionados ciudadanos, el cual se sigue ante ese juzgado bajo el número de expediente AP11-V-2018-000568.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el a quo en fecha 20 de junio de 2018, ordenando de la misma forma, la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley. (f. 33).
Verificada la insaculación de causas en fecha 26 de junio de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones y dándole entrada al expediente mediante auto fechado 3 de julio de ese mismo año, y en el cual se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que el recurrente presentara informes, advirtiéndose que una vez vencido el lapso indicado, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 39).

Por auto dictado en fecha 3 de agosto de 2018, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 2 de agosto de 2018, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Superioridad a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2018, por el abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, contra el auto dictado en fecha 8 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible in limine litis la presente acción.

El auto in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…La prescripción adquisitiva constituye el procedimiento idóneo para adquirir la propiedad mediante la ocupación y/o posesión legítima de la cosa de manera pacífica e ininterrumpida en el transcurso del tiempo determinado por la ley; entendiéndose con tal figura adjetiva el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales a través de la posesión a título de dueño durante eses tiempo.
La norma que rige esta posibilidad de accionar es clara al establecer como uno de los requisitos concurrentes para su procedencia la “…Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”, la cual es y debe entenderse como un requisito distinto a la Certificación de Gravámenes que expide esa misma autoridad.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en Decisión Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente Nº 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, dejando establecido lo siguiente:
(…).
La Certificación de Gravámenes, expedida por un Registrador, da fe de las medidas o gravámenes de que puede haber sido o es objeto un inmueble, mientras que la Certificación a que se alude en esta motivación de fe pública de las personas que pueden tener interés o derecho real sobre el inmueble cuya propiedad sea pretendida, de modo tal pues que es importante destacar la diferencia que existe entre estos dos documentos que deben emanar de la autoridad registral. Es oportuno resaltar que tal criterio ha sido reiterado mas recientemente por la misma Sala de Casación civil mediante sentencia Nº 000413, expediente Nº 000772, de fecha 03-07-2014, caso RUBEN JOSE ARREAZA VIVAS contra ADOLFO ARREAZA ALMENAR.
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 04223, de fecha 16 de junio de 2005, Exp. Nro. 2002-0732, respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción por prescripción adquisitiva señaló:
(…).
En aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos constata este Órgano Jurisdiccional que la verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda se observó que la accionante no los satisfizo los mismo, y en tal sentido cabe reiterar que los documentos legalmente requeridos son tanto la copia certificada del título respectivo como la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor.
Precisado lo anterior constituye un deber de este ente jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la demanda objeto de estudio por cuanto la parte actora no trajo a los autos, la Certificación del Registrador a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil todo ello en aras de enaltecer el deber de impartir una justicia expedita con estricto apego, es este caso, al principio de economía procesal…”. (Énfasis se la cita).

Fijado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se encuentra enfocado en determinar si el auto recurrido, el cual se pronunció declarando la inadmisibilidad in limine litis de la acción interpuesta, se encuentra o no ajustado a derecho.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de prescripción, en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, laso de tiempo que es la característica principal de la prescripción. Tradicionalmente se distingue la prescripción adquisitiva de la prescripción extintiva. En el asunto de marras, nos encontramos frente a la prescripción adquisitiva, en la cual el objeto es adquirir un derecho sobre una cosa. Conocida también bajo la denominación de usucapión, que constituye el medio de adquirir los derechos reales; supone la posesión y la posibilidad de ejercer sobre esa cosa actos de dominio. Sin embargo, para que la prescripción opere como medio de adquirir la propiedad u otro derecho real, requiere que tales cosas sean susceptibles de ser adquiridas, pues bien puede una cosa ser poseída aparentemente (tenencia material), más no por ello se susceptible de ser adquirida, mientras que las cosas que pueden ser adquiridas, serán siempre poseibles.

Adicionalmente, tal y como lo afirma la doctrina en juicio de prescripción adquisitiva está enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto establece:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse un certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”.

De acuerdo a la disposición legal ya transcrita, se refiere a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y con la demanda deberá presentarse una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.

Al respecto, tenemos que, el jurista Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual del Procedimientos Especiales Contenciosos” estableció: Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título de propiedad”. Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quines se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El titulo respectivo a que alude la disposición, no es otro que el titulo del cual deriva el derecho propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.

Al respecto, no escapa a la vista de este juzgador, las jurisprudencias citadas por la recurrida, a saber, la dictada por en fecha 9 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, así como la dictada en fecha 16 de junio de 2005, por la Sala Político Administrativa, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2002-0732.

Por otra parte y en este mismo sentido, el procesalista Emilio Calvo Baca, sostiene que los legitimados pasivos de la prescripción adquisitiva, son aquellos que aparecen como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la oficina de registro respectiva. Así, en virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento. Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente, la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.

Así las cosas, de la última parte del artículo bajo análisis se colige que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, esto es una certificación emanada del registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.

En el caso bajo estudio consta que entre los documentos fundamentales aportados por la accionante, se encuentra marcado con el número “003”, constante de tres (3) folios útiles, copia certificada expedida por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital fechado 7 de mayo de 2018, contentivo del documento de compra venta del inmueble objeto de la pretensión de usucapión, con lo cual se cumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no consta la certificación del mencionado registro tal y como exige la norma ex artículo 691 eiusdem, empero, consta en original, una certificación de gravámenes expedida por el mencionado registro público, marcada con el numero “002”, en la que se menciona a la ciudadana demandada como última propietaria desde el 12 de agosto de 2003 hasta la fecha de expedición de la mencionada certificación, a saber el 8 de mayo de 2018,en relación al inmueble de marras, es decir, en el referido documento, el cual cabe acotar es un documento público, consta el nombre, apellido y se hace mención del presunto domicilio de la misma, la cual coincide con el inmueble pretendido en el presente proceso, por lo que a juicio de quien aquí juzga, se garantiza que el proceso será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados, lo que implica que se cumple en este caso, con los requisitos de admisibilidad antes citados para la acción interpuesta. Adicionalmente, se debe señalar que en la praxis es un hecho notorio que únicamente se está expidiendo por las oficinas de registro inmobiliarios, solo certificaciones de gravámenes, lo que no se puede erigir como un hecho impeditivo en perjuicio del hoy accionante, al acceso de los órganos judiciales en acatamiento al principio consagrado en nuestra Carta Magna, como lo es el principio a la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de justicia. Así se decide.

Congruente con lo antes narrado, considera este sentenciador que en sub lite no resulta ajustado a derecho la inadmisibilidad decretada por el a quo, ya que consta de autos que la última propietaria del inmueble de marras es la ciudadana demandada por lo que se conformó en este proceso la lógica relación entre los sujetos con los que se desarrollaría el juicio de usucapión, lo que de suyo hace que deba esta alzada declarar con lugar la apelación ejercida por el accionante, y revocar el auto apelado lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ANTONIO CLARET RODRIGUEZ y LIGIA MARGARITA BLANCO OCHOA, contra el auto dictado en fecha 8 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo, ADMITIR la demanda que por prescripción adquisitiva incoaron los ciudadanos ANTONIO CLARET RODRIGUEZ y LIGIA MARGARITA BLANCO OCHOA, contra la ciudadana CARMELINA RODRÍGUEZ MARRERO, todos identificados ut supra.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente No. AP71-R-2018-000439
AMJ/SRR/DS.-