REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 13 de agosto de 2018
Años: 208º y 159º

Tal y como fue ordenado por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2018, se abre el presente Cuaderno que se denominará “Cuaderno de Medidas”. Es todo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar en donde se expone: “(…) solicito respetuosamente de esta instancia se decrete Medida de Embargo preventiva sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y 1099 del Código de Comercio para la práctica y ejecución de la medida solicitada, así como pedimos se sirva decretar medida de enajenar y gravar sobre los inmuebles que poseen los demandados(…)” (negrita y subrayado del Tribunal), este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones: de conformidad a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, procederá el decreto de un embargo provisional de bienes muebles y/o prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, cuando la demanda se encuentre fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente; las medidas preventivas de embargo no pueden recaer sobre bienes inmuebles, a su vez se observa que, la parte accionante no acompañó el escrito libelar de documento alguno de los señalados en el artículo supra mencionado, considera quien aquí suscribe que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ni de lo dispuesto en el artículo 646 iusdem, los alegatos expuestos por la actora no son suficientes para demostrar el (fumus bonis iuris); adicionalmente, en cuanto al periculum in mora, tampoco acompañó el solicitante un medio de prueba para demostrar el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que no son suficientes los alegatos genéricos para demostrar el peligro, se niegan la medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas sobre los bienes mencionados en el escrito libelar. Así se decide. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edst/aixa.
Expediente Nº. 2018-000812 (AP11-V-2018-000818).
Cuaderno de Medidas Nº 01